ATS, 12 de Junio de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:5870A
Número de Recurso2680/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Esteban Sánchez, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN VECINAL SARIEGO UNESE/AVISU, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 28 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en el recurso nº 839/2010, sobre gasoducto de transporte secundario.

SEGUNDO .- La representación procesal del Principado de Asturias, al tiempo de su personación como parte recurrida, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación interpuesto alegando defectuosa preparación, al no haberse llevado a cabo el juicio de relevancia exigido por los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción , habiendo evacuado alegaciones la parte aquí recurrente.

Asimismo, mediante providencia de 24 de marzo de 2014 se dio traslado a las partes para alegaciones, por plazo de diez días, de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: carecer manifiestamente de fundamento el motivo segundo [basado en el artículo 88.1.d) LRJCA ], de cuya redacción se desprende un carácter subsidiario respecto de la infracción principal aducida en el motivo primero [basado en el artículo 88.1.c) LRJCA ], tratándose de cauces casacionales diferentes y mutuamente excluyentes [ artículo 93.2.d) LRJCA y, por todos, ATS de 20 de enero de 2011, RC 4455/2010 ].; trámite evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación aquí recurrente y de D. Demetrio , contra la resolución de 14 de mayo de 2010 de la Consejería de Industria y Empleo del Principado de Asturias, publicada en el BOPA de 26 de mayo, por la que se concede a "NATURGÁS ENERGÍA TRANSPORTE, S.A. UNIPERSONAL", autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución y declaración de utilidad pública para la construcción de instalaciones del proyecto de gasoducto de transporte secundario de Siero a Villaviciosa, que discurre por los concejos de Siero, Sariego y Villaviciosa.

SEGUNDO .- Entrando a examinar la causa de inadmisión opuesta por la representación procesal de la parte recurrida, relativa a la defectuosa preparación del recurso de casación por ausencia de juicio de relevancia, conviene recordar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, solo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- En efecto, el escrito de preparación del recurso de casación no se ajusta, o al menos no completamente, a lo que dispone el citado artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional .

En el apartado cuarto de dicho escrito de preparación la parte recurrente señala que el recurso de casación se fundará en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción . A continuación, desarrolla dos alegaciones que parecen corresponderse con los cauces procesales anunciados, y que tienen su correlato en los motivos individualizados posteriormente, de forma respectiva, como primero y segundo del escrito de interposición.

Mientras que la alegación primera del escrito de preparación alude a la falta de motivación de la sentencia, la alegación segunda declara literalmente que la sentencia "obvia las prescripciones de la normativa estatal reguladora de la declaración de impacto ambiental declarando conforme a Derecho una resolución que se ha dictado sin someterse a las mismas".

Pues bien, en relación con este último alegato, correlativo, como hemos dicho, al motivo segundo del escrito de interposición, es lo cierto que no se ha precisado cómo, por qué y de qué forma la infracción de la normativa (que cita de forma tan general), ha influido y ha conducido al fallo (por todos, Auto del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 ), toda vez que se limita a invocar de manera genérica la normativa estatal sobre impacto ambiental y se omite una mínima explicación de en qué medida esa infracción tan genéricamente citada ha sido determinante del fallo recurrido, por lo que el motivo segundo del presente recurso de casación debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , por estar defectuosamente preparado; sin que las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia -que se limitan a asegurar apodícticamente que la infracción de los referidos preceptos ha sido determinante del fallo de la sentencia recurrida en casación- desvirtúen los anteriores razonamientos, pues son incompatibles con la doctrina expuesta.

Debe, pues, inadmitirse el motivo segundo, siendo innecesario el examen de la causa de inadmisión advertida en la providencia de fecha 24 de marzo de 2014.

CUARTO .- Por último, téngase en cuenta que la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales ( ex artículo 89.1 LJCA ) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación. Y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales ( ex artículo 89.2 LJCA ), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

Es por esta razón que la parte recurrente, a diferencia de lo que sucede con el motivo segundo, no estaba obligada a formular juicio de relevancia alguno en relación con el motivo primero, que se incardina en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, y que, en consecuencia, se admite, al no advertirse en este trámite que carezca de fundamento.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

Acceder en parte a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la representación de la parte recurrida, esto es, el Principado de Asturias.

SEGUNDO

Admitir el motivo primero del recurso de casación nº 2680/2013 interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN VECINAL SARIEGO UNESE/AVISU contra la sentencia de 28 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en el recurso nº 839/2010.

TERCERO

Inadmitir el motivo segundo del referido recurso de casación.

CUARTO

Para la substanciación del recurso en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR