ATS 1062/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:5944A
Número de Recurso146/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1062/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (sección 9ª), en el Rollo de Sala 304/13 , dimanante de las Diligencias Previas 3931/13, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torremolinos, se dictó auto de 18 de noviembre de 2013 en el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el querellante Víctor , bajo su propia dirección y asistido del Procurador Sr. Gadella Villalba, contra el auto de fecha 25 de enero de 2013, acordando el sobreseimiento y archivo de la causa.

SEGUNDO

Contra el auto de 18 de noviembre de 2013 se interpuso recurso de casación por el Procurador D. Eduardo Gadella Villalba actuando en representación de Víctor con base en tres motivos: 1) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y 24.1 de la CE , derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de indefensión. 2) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y 24.2 de la CE , derecho a un proceso público con todas las garantías. 3) Por infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Como primer motivo se alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y 24.1 de la CE , derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de indefensión.

    En el desarrollo del motivo se argumenta que el auto recurrido no está suficientemente motivado; no se analizan todas las resoluciones invocadas en la querella como constitutivas del delito de prevaricación continuado, sino únicamente tres de ellas; y el Tribunal comparte absolutamente el criterio del Ministerio Fiscal que nada esencial aporta en su informe, puesto que se limita a alegar que los hechos no son constitutivos de infracción penal.

    Como segundo motivo se alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y 24.2 de la CE , derecho a un proceso público con todas las garantías.

    Se insiste en que el auto recurrido debería haberse pronunciado sobre cada una de las resoluciones que podían integrar el delito de prevaricación, y que la fundamentación es insuficiente.

    Se cuestiona el cambio del criterio del Juez y del Ministerio Fiscal, cuando la única diligencia practicada en la instrucción fue la incorporación a las actuaciones de testimonio del procedimiento civil donde se habían dictado las resoluciones que se consideran constitutivas de la prevaricación, que, lógicamente, ya habían sido aportadas con la querella.

    Como tercer motivo se alega infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim .

    Se invocan como documentos erróneamente valorados todas las resoluciones del secretario judicial objeto de la prevaricación que se le imputa.

  2. En relación a la inadmisibilidad del recurso, no habiéndose dictado auto de procesamiento faltaría una de las condiciones que el artículo 848 LECrim establece para autorizar el recurso de casación frente a los autos de sobreseimiento, cual es que alguien se hallare procesado como culpable de los hechos sumariales, requisito que esta Sala incorporó a su Acuerdo de Sala General de 09/02/05 sobre cuando son recurribles en casación los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado. Es necesario que haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal resolución judicial en la que se describa el hecho, se consigne el derecho aplicable, y se indiquen las personas responsables.

    El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. El auto dictado por la Audiencia Provincial confirma la resolución del Juzgado de Instrucción acordando el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. No obstante, para que pueda interponerse recurso de casación, sería necesario que se hubiere dictado auto de procesamiento.

    Como dijimos en la STS 665/2013, de 27 de julio , toda decisión de la Sala decretando el sobreseimiento en una causa en que existe un procesamiento vigente y una parte dispuesta a sostener la acusación, es controlable en casación; es decir que en todos aquellos casos en que subsiste una "acusación razonable" el sobreseimiento dictado eventualmente por la Sala es impugnable ante esta Sala:

    1. Ordinariamente para revisar el juicio jurídico plasmado en un sobreseimiento libre por no ser los hechos constitutivos de delito. Para eso es apta la vía del art. 849.1º LECrim .

    2. Eventualmente, en los casos poco frecuentes, pero no inéditos, en que una Audiencia, excediéndose de sus facultades, decreta un sobreseimiento pese a existir procesamiento y acusación para corregir ese exceso.

    El tradicional auto de procesamiento de nuestro sistema procesal clásico, constituye el equivalente al juicio de acusación. Solo la decisión de un Juez estimando que existen indicios bastantes para sostener la acusación por unos hechos, permite entrar en el acto del juicio oral. Sin procesamiento no cabe acusación en el procedimiento ordinario. La suficiencia de la base indiciaria es sentada por el Instructor al decretar el procesamiento. Sobre el fondo del auto de procesamiento, solo podrá pronunciarse el Tribunal llamado al enjuiciamiento si se interpone un recurso.

    En definitiva, únicamente sería recurrible el dictado por la Audiencia de Málaga, si hubiera existido auto de procesamiento o equivalente, que no es el caso. Por tanto el auto es irrecurrible y el recurso debe ser inadmitido.

    No obstante, y a mayor abundamiento, puede señalarse que, en cualquier caso, valorando someramente el fondo del asunto, tampoco podría prosperar el recurso. El recurrente interpuso querella contra el Secretario Judicial del Juzgado nº 2 de Torremolinos por presunto delito continuado de prevaricación, por varias resoluciones dictadas en el juicio monitorio 1846/2011 y en el procedimiento ordinario 818/2012. De las resoluciones impugnadas puede deducirse que son dos las cuestiones controvertidas: en primer lugar, la oposición del deudor en el monitorio, que inicialmente es defectuosa y se corrige en el trámite de traslado de un recurso para formular alegaciones, donde aclara el deudor que alega pluspetición, subsanación que se admite en aplicación del articulo 231 de la LEC ; y unido a ello, si esa causa de oposición supone un allanamiento parcial, lo que es negado por el deudor; y como segunda cuestión, la tardía tramitación del recurso de nulidad que en su momento interpuso el hoy querellante.

    El auto de la Audiencia Provincial, contra el que se interpone recurso de casación, mantiene que el auto dictado por el Juez de Instrucción está suficientemente motivado; que la diligencia de incorporar testimonio de las actuaciones civiles es correcta y puede considerarse suficiente; y sobre las resoluciones impugnadas, dice el auto que en cuanto a las resoluciones relativas a la oposición del deudor en el monitorio, y a su falta de allanamiento parcial, han sido confirmadas judicialmente (Auto de 13 de noviembre de 2012, definitivo), con lo que técnicamente la oposición se tiene por realizada y no se estima un allanamiento parcial en esa conducta (sin que se pronuncie el Tribunal de instancia sobre el acierto o no de la resolución, por carecer de competencia para ello). Por lo tanto, la cuestión queda circunscrita a la tramitación del recurso de nulidad (que se tramita tres meses después y que también es desestimada civilmente por el órgano judicial competente). Ratifica la Sala la posición del Juez de Instrucción de que la petición fue confusa (también lo observó así la magistrada del orden civil en auto de fecha 13-11- 2012), y por ello se produjo una anómala y tardía tramitación, la cual se efectúa, finalmente, al observarse el defecto producido, siendo finalmente desestimada. Esta situación, unida a la cadena de recursos interpuestos por el recurrente, sucesivos recursos de reposición, impiden actuar penalmente contra el querellado. Además, faltaría en cualquier caso el elemento subjetivo del tipo, el haber actuado el querellado "a sabiendas" de consumar una ilegalidad (que no se produce, remitiéndose la Sala a las resoluciones civiles dictadas). Concluye el auto que por tanto el sobreseimiento es correcto porque no se puede entender que exista infracción penal.

    La decisión de la Sala debe considerarse adecuada: el auto recurrido se ha pronunciado sobre las cuestiones esenciales, escrito de oposición y la petición de nulidad, independientemente del número concreto de resoluciones que se nombren en el recurso; se pronuncia también expresamente sobre la suficiencia de las diligencias practicadas en fase de instrucción; y está correctamente motivado, se explican los motivos por los que se aprecia que el juzgado, y concretamente, el Secretario Judicial, no obraron con arbitrariedad y la cuestión quedó reducida a la tramitación de la petición de nulidad, que fue anómala y se retrasó, debido a la falta de claridad del escrito presentado por el recurrente, y a la continua interposición de recursos por su parte, si bien fue finalmente admitida y resuelta; por este motivo se concluye, entendemos que acertadamente, que no existen responsabilidades en el orden penal.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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