ATS 1054/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:5936A
Número de Recurso553/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1054/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 86/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 59/2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Sagunto, se dictó sentencia de fecha 27 de enero de 2014 , en la que se condenó a Joaquín , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud; y de un delito contra la seguridad vial, en la modalidad de conducción sin permiso o licencia de conducción, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia para este último delito, a las siguientes penas:

Por el delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 490 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días en caso de impago.

Por el delito contra la seguridad vial, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Joaquín , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Ángeles Sánchez Fernández.

El recurrente menciona 2 motivos de casación:

  1. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de preceptos penales, recogidos en el art. 368 del CP .

  2. - Infracción de preceptos constitucionales, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., por infracción del art. 24.1 y 2, de la CE , relativo a la tutela judicial efectiva y al principio de presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega dos motivos de casación diversos: infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de preceptos penales, recogidos en el art. 368 del CP ., e infracción de preceptos constitucionales, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., por infracción del art. 24.1 y 2, de la CE ., relativo a la tutela judicial efectiva y al principio de presunción de inocencia.

    De la lectura de los mismos se desprende que lo que alega es que no se ha probado su culpabilidad. Considera que no hubo actividad probatoria suficiente de cargo. Dada la cantidad de droga que le fue incautada, no puede sostenerse que la misma tenía un destino al tráfico. Es consumidor de droga. No había instrumentos utilizables para la venta. Y tiene medios lícitos de vida. Considera que la cantidad incautada está dentro de los márgenes fijados para el autoconsumo. Considera que debió considerarse acreditada su dependencia a las drogas, aunque no estuviera documentada.

    Procede la resolución conjunta de ambos motivos, ya que en ambos alega la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. La doctrina de esta Sala sobre tal vulneración alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

  3. Ha quedado probado que Joaquín , sobre las 23.30 horas del día 11 de febrero de 2012, circulaba conduciendo su vehículo, pese a que era consciente de que se encontraba temporalmente privado del permiso de conducir, y con la pérdida de vigencia de su permiso y que no había realizado el curso de rehabilitación ni superado el examen preceptivo.

    Asimismo ha quedado acreditado que Joaquín , a las 23.30 horas del día 11 de febrero de 2012, cuando circulaba conduciendo su vehículo, a la altura del peaje de Sagunto, recibió el alto por parte de una dotación de la Guardia Civil.

    Al ver su creciente nerviosismo, los agentes actuantes inspeccionaron el vehículo y en su interior, escondidos debajo del volante, bajo la tapa del porta fusibles, encontraron 12 paquetitos con sustancia blanquecina, que resultó ser cocaína, que Joaquín portaba para su destino al tráfico ilícito. Asimismo, encontraron en poder de Joaquín , la cantidad de 92'60 € procedentes de las ilegales actividades del acusado.

    El análisis de la sustancia mencionada incautada determinó que se trataba de 11'63 gramos de cocaína, con una pureza del 21%, según informe analítico pericial, siendo su valor en el mercado ilícito de 490 euros.

    Joaquín , en el momento de los hechos tenía múltiples antecedentes penales.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones testificales de los agentes que intervinieron en los hechos, en el sentido de lo que ha sido declarado probado.

    2. - El análisis que obra en autos, que indica la cantidad y riqueza de la sustancia intervenida y su valor.

    El Tribunal confronta todos estos elementos con la versión ofrecida por el acusado, que no niega la existencia de la droga en el vehículo, pero afirma que es consumidor de la misma, y que dada la cantidad es compatible con el acopio para el consumo.

    Pero, el Tribunal no da credibilidad a esta versión, dado que no existe prueba alguna de la adicción del acusado, y no obstante su cantidad, se encontraba en 12 bolsitas, aptas para la venta, en un lugar oculto del vehículo, y el acusado tenía dinero, cuando no se considera acreditado medios lícitos de vida. Y los agentes declararon que el acusado al ser interceptado mostró un gran nerviosismo, lo que determinó la inspección del vehículo, que resultó con el hallazgo de la droga. La sentencia esta convenientemente motivada en todos sus extremos.

    Las nuevas alegaciones del recurrente, para reforzar su versión de que se trató de un acto de tenencia de droga para un consumo propio, no modifican las conclusiones a las que llegó el Tribunal, puesto que no ha quedado acreditada la alegada adicción. Por tanto la conclusión de que la droga tenía un destino al tráfico en una conclusión que debe ser ratificada en esta instancia, al ser racional y lógica.

    Por otra parte y en cuanto a la alegada toxicomanía del acusado, que él mismo reconoce no estar documentada, pues no fue examinado por el médico forense, y con independencia de los motivos por los cuales la visita no se realizó, este Tribunal ha reiterado en multitud de sentencias que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como los hechos delictivos, y que para modificar la responsabilidad criminal a causa de la toxicomanía, debe acreditarse suficientemente la incidencia de tal consumo en las facultades del acusado. En tal sentido, si no se considera que el acusado tenga afectación de la capacidad de culpabilidad, no será de apreciación, ni la atenuante analógica del art. 21.7ª en relación con el art. 20.1º, ni el art. 20.2º, como eximente completa, ni el art. 21.1, como eximente incompleta, ni la atenuante específica del art. 21.2 todos ellos del C.P .

    Por tanto la conclusión a la que llega el Tribunal debe ser ratificada.

    En atención a lo expuesto, los motivos de ser inadmitidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR