ATS 1053/2014, 29 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2014
Número de resolución1053/2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 11/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 9/2010 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Totana, se dictó sentencia de fecha 13 de noviembre de 2013 , en la que se condenó a Severiano , como autor responsable de un delito de lesiones con deformidad del art. 150 del CP ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

Así mismo, se le condeno al pago en concepto de responsabilidad civil, debiendo abonar a Andrés ., 100 euros por el tiempo de impedimento, 540 euros por el tiempo de curación, y 19.152 euros por la secuela.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Severiano , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Guijarro de Abia.

El recurrente alega en un único motivo de casación la infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 150 del CP . Y la infracción del principio de presunción de inocencia, al amparo del art. 24 de la CE ., en referencia al art. 5.4 de la LOPJ ., y por no aplicación de la atenuante descrita en el art. 21.1 (por referencia al art. 20.6) del CP , como muy cualificada.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega en un único motivo de casación la infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 150 del CP . Y la infracción del principio de presunción de inocencia, al amparo del art. 24 de la CE ., en referencia al art. 5.4 de la LOPJ ., y por no aplicación de la atenuante descrita en el art. 21.1 (por referencia al art. 20.6) del CP , como muy cualificada.

    Cierto es que si bien parecen dos motivos diversos, dadas las vías casacionales utilizadas, el recurrente alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto entiende que no ha quedado acreditado el dolo de causar las lesiones constitutivas del art. 150 del CP . Y considera que su actuación se debió al miedo insuperable que sintió, dada la relación anterior entre acusado y víctima. Por tanto reconduciremos el recurso al análisis de estas cuestiones por la vía de la infracción de precepto constitucional.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente.

  3. Relatan los hechos probados de la Sentencia, que Severiano , sobre la 1 de la madrugada del día 1 de noviembre de 2009, cuando se encontraba en la puerta del pub "La Clave" de Totana, tuvo una discusión con Andrés , en el transcurso de la cual le tiró un vaso de cristal a la cara que, al impactarle sobre el rostro, se rompió, causándole lesiones consistentes en, esquimosis orbitaria izquierda con hemorragia subconjuntiva, heridas inciso contusas faciales en hemicara izquierda, región malar izquierda, labio superior izquierdo, ala nasal izquierda y región infraorbitaria izquierda, herida inciso contusa en dorso de primer dedo de mano izquierda y herida inciso contusa en región pectoral derecha, para cuya curación precisó además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura por cirujano plástico de heridas faciales, tardando en curar de las mismas 20 días, de las cuales 2 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Quedándole como secuelas: daño estético importante (19 puntos), por las cicatrices faciales en hemicara izquierda, anfractuosas y retráctiles de 8 centímetros con satélite de 3 centímetros, y labio superior lineal de 1,5 centímetros, cicatriz lineal en pectoral derecho de 1,5 centímetros, infraclavicular externa y cicatriz en dorso de mano izquierda lineal de 1 centímetro.

    Ha apreciado el tribunal el resultado de estas lesiones, al invitar al afectado a aproximarse a estrados y observar casi en el centro del lado izquierdo del rostro dos señales formadas por líneas fibrosas de algo más de 10 centímetros, que ascienden desde la parte inferior hasta su intersección en el vértice, formando una T irregular.

    La primera de las alegaciones del recurrente es que no ha quedado acreditada la existencia de dolo de causar unas lesiones de tal entidad, puesto que con la pretensión de quitarse de encima a la víctima, le tiró el vaso y salió corriendo, por lo que cuando él le tiró el vaso no pensó que podría producirse un resultado de tanta entidad, que considera desproporcionado con la conducta efectuada.

    Como es bien sabido el elemento del dolo debe inferirse de los indicios que resulten acreditados en tal sentido, dado que el autor niega haber pretendido con su conducta causar las lesiones descritas.

    Para valorar la racionalidad del proceso valorativo que ha efectuado el Tribunal cuando considera que el sujeto actuó con dolo, acudiremos a individualizar los elementos en los que se ha basado para obtener dicha conclusión.

    Se contó con la declaración de la víctima y del acusado, y la pericial acreditativa de las lesiones descritas.

    Ambos coinciden en afirmar que el acusado le tiró el vaso a la cara. Pero el acusado alega que lo hizo con tan "mala fortuna", que se rompió y dañó de forma grave al perjudicado. Alegando que el resultado es desproporcionado con la conducta efectuada y que no tuvo intención de causar tal resultado.

    El Tribunal no acepta las explicaciones aportadas por la defensa, y concluye afirmando la existencia de dolo, conclusión que debe ser ratificada en esta instancia. Cualquiera es consciente y se ha de representar como altamente probable, que lanzar un vaso hacia una zona tan sensible como el rostro, puede causar un resultado como el aquí producido, lo que excluye de plano una simple acción imprudente.

    Cuando el acusado tira el vaso de cristal a la cara de la víctima, dado que es un objeto apto para la causación de las lesiones descritas, pone de manifiesto, cuanto menos, su indiferencia hacia el resultado que se puede producir, y aunque pudiera aceptarse, como alega el recurrente, que podría no haber sido éste la meta directa de su conducta, en todo caso habría constituido una consecuencia accesoria no improbable. Por ello entendemos que acierta el Tribunal al concluir aceptando la concurrencia de lesiones dolosas, pues cuanto menos concurrió dolo eventual.

  4. El recurrente alegó en la sentencia que su actuación estaba amparada por la legítima defensa, lo que fue denegado por el Tribunal, que ante las versiones contradictorias de la víctima y del acusado, sobre si aquél llevaba una navaja, lo que fue negado por Jesús, optó por dar credibilidad a este. Y en la misma línea ante la afirmación del acusado de que actuó porque tenía miedo de lo que pudiera hacerle la víctima, el Tribunal también lo desestima dado que no consideró que se hubiera producido una situación de angustia o pánico que anulara su voluntad o perturbara de manera intensa la capacidad de elección.

    En el recurso realmente afirma que no entra a considerar si el agredido tenía o no una navaja en la mano, pues el Tribunal lo descarta, pero plantea que el acusado, dado que la víctima le había amenazado en otras ocasiones, tenía miedo de lo que pudiera hacerle, y llega a afirmar que dada su situación creyó que portaba el arma.

    No es posible compartir las alegaciones del recurrente. Lo cierto es que no se identifica, de la prueba practicada, ningún atisbo de presencia de todos o, al menos, de alguno de los presupuestos normativos que reclama dicha fórmula de exención o atenuación de la responsabilidad.

    La circunstancia de miedo insuperable requiere acreditar que la acción delictiva se ha realizado bajo una relevante influencia psicológica, que nace de un mal que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos de la persona afectada. Mal que debe tener una cierta intensidad, ser efectivo y real, y, fundamentalmente, estar acreditado. Además de probarse que la acción delictiva se cometió precisamente para evitar o eludir el mal que genera el miedo. Para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio.

    No puede aceptarse, de acuerdo con la sentencia dictada que la actuación del autor se efectuara en dichas circunstancias.

    La situación a la que se enfrentó el acusado fue en todo caso la de una discusión por haber tropezado Jesús con el primo del acusado, y como consecuencia de ello, cayó un cubalibre. Y según el relato de la víctima, que ha sido creído por el Tribunal, después de estos hechos salieron fuera, y cuando menos se lo esperaba, vino el acusado y le tiró el vaso. La víctima negó amenazas o llevar una navaja.

    Si no consta ni la realidad ni la verdadera entidad de la agresión que se iba a producir, ni que ésta fuera inminente, o que su acción estuviera realmente dirigida a defenderse, a lo que se añade que claramente existían otras posibilidades de actuación menos lesivas, se descarta la legítima defensa. Y considerando que en el contexto de la situación vivida, no existe indicio alguno que permita apreciar, desde la perspectiva de un observador imparcial, una situación de perturbación del ánimo del sujeto que pudiera generar un miedo insuperable, más allá de un sentimiento de enfado ante los acontecimientos, lo correcto es, por tanto concluir, tal y como ha efectuado el Tribunal, que no es de apreciación ninguna de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    Y tampoco es apreciable, en el caso del miedo insuperable, la forma incompleta. Esta Sala ha mantenido que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan acreditadas como los hechos mismos. Y existe una línea constante que considera que debe rechazarse la eximente completa o incompleta, o la atenuante, cuando no puede acreditarse ninguno de los elementos configuradores de la circunstancia, como sucede en el presente caso. No constando la realidad de la agresión hacia su persona, ni su inminencia y que por tanto no actuó en defensa de la misma, y no constando elemento alguno que acredite que se encontraba en un estado de relevante influencia psicológica por los acontecimientos, negar cualquier modificación en la culpabilidad del sujeto, tal y como ha realizado el Tribunal de Instancia, debe ser ratificado.

    Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizados por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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