ATS 1073/2014, 5 de Junio de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:5916A
Número de Recurso593/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1073/2014
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 68/2012, dimanante de Diligencias Previas 1556/2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Hospitalet de Llobregat, se dictó sentencia de fecha 19 de febrero de 2014 , en la que se absolvió "a Imanol , de los cargos que le venían siendo imputados, declarando de oficio las costas causadas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Modesto , Valle , Teodoro , Jesús María , Bibiana , Y Felisa , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Álvarez.

Los recurrentes Modesto , Valle , Teodoro , Jesús María , Bibiana , Y Felisa , mencionan como motivo susceptible de casación la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Imanol , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Josefa Paz Landete García, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 252 , 259 y 28 del Código Penal .

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

  3. Los hechos declarados probados por la sentencia de instancia son los siguientes:

    "PRIMERO.- En fecha de 18 de julio de 2007, Sagrario , esposa y Imanol , aceptó un trabajo a solicitud de los hermanos Felisa Teodoro Modesto Valle Jesús María Bibiana , para que gestionasen, una serie de operaciones entre ellos y sus padres, sobre unos terrenos que tenían estos en Cazalla de la Sierra (Sevilla) entregando a los acusados como provisión de fondos 36.000 euros en fecha 27/09/2007, la cantidad de 30.000 euros, y en fecha 27/09/2007, la cantidad de 6000 euros. Sagrario , con el propósito de obtener y compartir un ilícito enriquecimiento, no cumplió el encargo sin justificar en qué se había utilizado el dinero y negándose a entregárselo a las víctimas pese al requerimiento de éstas.

    SEGUNDO.- A principios del año 2008 Sagrario , con ánimo de ilícito beneficio económico y amparándose en la credibilidad proporcionada por su gabinete jurídico ofreció a Felisa y a Modesto , con quienes había mantenido una relación profesional a raíz de una herencia que estos habían recibido, y posteriormente a Higinio , que fue recomendado por Modesto una inversión dineraria de alta rentabilidad y total garantía de inversión, garantizada por el entidad Quimifarma 2008, y documentada por una serie de participaciones, entregándoles Modesto la cantidad de 27.040,40 euros entrega que efectuó en una inversión inicial en enero de 2008, y en otra inversión en enero de 2009. Higinio les entregó en marzo de 2008, capital por importe 24.'40,80 euros (sic), y Felisa , les entregó la cantidad total de 18.030,36 euros, de forma que los acusados dejaron de abonarles los intereses pactados en mayo de 2008, y salvo a Felisa , que le devolvieron la cantidad de 6.000 euros, no devolvió ninguna cantidad más e incorporaron los depósitos a su patrimonio.

    La entidad Quimifarma 2008, resultó que no existía y las participaciones de inversión entregadas no cumplían con los requisitos legales.

    TERCERO.- No ha resultado probado que Imanol llegara a percibir directamente ninguna de tales cantidades ni dispusiera de las mismas en beneficio propio".

    Se formuló acusación por la comisión de un delito de apropiación indebida y estafa por parte del Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares. El Tribunal de instancia declara la absolución del acusado Imanol por considerar que no existe suficiente prueba de cargo. Los recurrentes pretenden una nueva valoración de la prueba en referencia a las declaraciones de los implicados en los hechos y la prueba documental, que determinaría la participación del acusado en la apropiación de un dinero que entregaron los recurrentes, y que no se correspondería como consecuencia de su actividad profesional. No obstante, ello no ha quedado acreditado como se indica en el fundamento de derecho primero de la sentencia, por cuanto las explicaciones dadas por la acusada Felisa , son siempre en primera persona, sin que las mismas vinculen a su marido, el ahora recurrente. "Si a ello le añadimos, por vía documental, que se ha acreditado la venta de participaciones del acusado a su esposa, lo que implica que a fecha de las operaciones aquí mencionadas, se trataba de una sociedad unipersonal, por lo que se concluye que el acusado no participó en el hecho delictivo". Es decir, el Tribunal de instancia explica que no se ha demostrado en el juicio oral que el recurrente se hiciera con el dinero. Conforme a la jurisprudencia mencionada anteriormente, no cabe una revisión de las pruebas que modifiquen la valoración que se ha hecho.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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