ATS, 1 de Julio de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:5899A
Número de Recurso2130/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jacinto , presentó el día 23 de mayo de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 209/2012 , dimanante de juicio de divorcio nº 533/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de La Orotava.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de septiembre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 24 de septiembre de 2013.

  3. - La procuradora Dª Cristina Méndez Rocasolano, en nombre y representación de D. Jacinto , presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de septiembre de 2013 personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª Carina presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de octubre de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 27 de mayo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 18 de junio de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 18 de junio de 2014 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio de divorcio. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo dividido en dos apartados. En el apartado primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 97 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en materia de pensión compensatoria. Más en concreto y como fundamento del interés casacional se citan por un lado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 11 de marzo de 1998 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 27 de octubre de 2000 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 7 de abril de 2003 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de junio de 2001 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24ª, de 6 de julio de 2001 y, por otro lado, con un criterio que se dice coincidente y opuesto al anterior la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22ª, y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, de 21 de junio de 2011 . Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida al no existir un desequilibrio económico entre los cónyuges que justifique el establecimiento de una pensión compensatoria. En el apartado segundo, tras citar como precepto legal infringido el artículo 97 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En fundamento del mentado interés casacional se cita como opuesta a la recurrida una Sentencia de esta Sala relativa a la pasividad de la mujer en cuanto a la búsqueda de empleo, resolución que no llega a identificar por fecha, número de recurso o por cualquier otro extremo. Argumenta la parte recurrente, tras examinar la prueba practicada, que en el presente caso ha quedado probada la existencia de una pasividad absoluta por la demandada, en cuanto a la incorporación al mercado laboral de la misma durante el tiempo que duró el matrimonio.

    Por lo respecta al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos. El motivo primero se divide en tres apartados. En el apartado primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , y en relación con el régimen de visitas de la menor, se alega la infracción de los artículos 216 y 218 de la LEC , denunciando la incongruencia de la sentencia. En el apartado segundo, al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 de la LEC , y también en relación con el régimen de visitas de la menor, se alega la infracción de los artículos 185 y 769 y siguientes de la LEC , denunciando la imposibilidad de la parte de poder defender sus pretensiones en el acto de la vista. En el apartado tercero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , reiterando que en el acto de la vista se le impidió la defensa de sus pretensiones. Por último, el motivo segundo se divide en dos apartados. En el apartado primero, al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 de la LEC , en relación con la pensión de alimentos, se alega la infracción del artículo 93 del Código Civil , denunciando la falta de concreción por la sentencia recurrida de los gastos de la menor en relación con el principio de proporcionalidad y las circunstancias de los cónyuges. En el apartado segundo, al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 de la LEC , en relación con la pensión de alimentos, se alega la infracción de los artículos 776 y 216 de la LEC , denunciando la infracción del principio dispositivo.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera. En el escrito de interposición, y en relación a la pasividad de la mujer en cuanto a la búsqueda de empleo, se cita una sola sentencia como infringida por la sentencia recurrida, resolución que, además, no llega a identificar por fecha, número de recurso o por cualquier otro extremo. En cualquier caso, citada una única sentencia como opuesta a la recurrida debe recordarse que es doctrina reiterada que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más Sentencias de esta Sala, presupuesto no cumplido al mencionar, tal y como ya se ha señalado, una sola sentencia de esta Sala; b) porque la parte recurrente no ha acreditado, tal y como le incumbía, la contradicción entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ) pues si bien se citan varias sentencias como opuesta a la recurrida, todas ellas proceden de Audiencias Provinciales distintas. Ciertamente se citan como opuestas a la recurrida dos Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, no obstante solo se identifica la Sección de procedencia respecto de una de ellas. También se citan como contrapuestas a dichas resoluciones dos sentencias con un criterio jurídico coincidente con la recurrida más proceden de dos Audiencias Provinciales diferentes. En consecuencia no se cumple con el presupuesto que este interés casacional comporta, esto es, citar dos sentencias de una misma Audiencia Provincial y Sección con un criterio jurídico coincidente entre si, contraponiendo a las mismas, con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior, otras dos sentencias procedentes de una misma Audiencia Provincial y Sección; y c) porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La recurrente, parte a lo largo del recurso de la inexistencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges que justifique el establecimiento de una pensión compensatoria. Asimismo, tras examinar la prueba practicada, concluye que en el presente caso ha quedado probado la existencia de una pasividad absoluta por la demandada, en cuanto a la incorporación al mercado laboral de la misma, durante el tiempo que duró el matrimonio. La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, considera la existencia de un desequilibrio económico tras la ruptura, apoyándose, entre otros extremos, en la dedicación que la demandada ha tenido durante los diez años que ha durado el matrimonio a su familia, reduciendo el plazo de duración de la pensión compensatoria fijado en la sentencia de primera instancia a dos años atendidas las posibilidades de incorporación de la demandada al mundo laboral, sin que en ningún momento se señale la pasividad de la demandada en cuanto a su incorporación al mercado laboral que ahora afirma la recurrente. A la vista de lo expuesto, y si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida, ninguna infracción de la jurisprudencia que fundamenta el interés casacional alegado se ha producido, configurándose el recurso al margen de la base fáctica de la resolución recurrida y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta esa base fáctica no resulta vulnerada siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Jacinto contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 209/2012 , dimanante de juicio de divorcio nº 533/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de La Orotava.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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