ATS, 1 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Doña Dulce , presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 17 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 52/2013 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas definitivas nº 445/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valladolid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 25 de julio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de Don Alfredo presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de septiembre de 2013, personándose como parte recurrida. Por escrito presentado el 3 de octubre de 2013, la procuradora Doña Carmen Echavarría Terroba, en nombre y representación de Doña Dulce , se personaba en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 22 de abril de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentados presentado el 27 de mayo de 2014, las partes formularon alegaciones, la recurrente mantiene la existencia de interés casacional y solicita la admisión del recurso de casación, mientras que el recurrido se muestra conforme con la causa de inadmisión.

  6. - La recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El cauce utilizado del interés casacional es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, pues se interpone el recurso de casación contra una sentencia dictada en un procedimiento de modificación de medidas definitivas, seguido en atención a la materia.

  2. - El recurso de casación interpuesto se desarrolla en cuatro apartados, denuncia la recurrente la infracción del art. 97 del Código Civil , en relación con los artículos 100 y 101 del Código Civil . En el apartado A) alega que el mero transcurso del tiempo no constituye una causa de extinción de la pensión compensatoria y no afecta a la situación de desequilibrio, se opone a la jurisprudencia que recogen las sentencias de esta Sala de 27 de octubre de 2011 , 27 de junio de 2011 , y 3 de octubre de 2008 ; en el apartado B) alega que la liquidación de la sociedad de gananciales no constituye una causa de extinción de la pensión y no afecta a la situación de desequilibrio, conforme a la sentencia de la Sala de 24 de noviembre de 2011 ; en el apartado C) denuncia que el hecho de que la recurrente será destinataria de un patrimonio privativo derivado de la herencia de su fallecido padre no constituye causa de extinción de la pensión compensatoria, no afecta a la situación de desequilibrio, a tenor de la doctrina que se sigue en la sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2011 , alega que su situación económica no ha mejorado y, no consta acreditada la alteración sustancial sobrevenida de las circunstancias anteriores, o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho; en el apartado D) alega que el hecho de que la recurrente perciba rendimientos efectivos derivados de la administración de los bienes gananciales que rinde el exmarido no constituye una causa de extinción de la pensión compensatoria, y no afecta a la situación de desequilibrio, pues no es una circunstancia nueva sino que es una decisión que fue adoptada en la separación y ha sido mantenida en el divorcio.

    Formulado en estos términos, el recurso de casación no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 y art. 483.2 , ambos de la LEC pues el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del presente caso : (i) aparece acreditado una notable reducción o disminución de los ingresos que por su actividad profesional recibe el exmarido; (ii) la Sra. Dulce viene percibiendo de forma normalizada rendimientos efectivos derivados de la administración de los bienes gananciales; (iii) la Sra. Dulce será destinataria última de un notable patrimonio privativo derivado de la herencia de su padre; con base en estos hechos la Audiencia concluye que, ha cesado la causa que motivó el desequilibrio económico que se estimó en su momento al haber quedado acreditado que se ha producido una sustancial alteración de las circunstancias, premisas que determinan la inexistencia del interés casacional invocado, en cuanto, el tribunal de apelación ha apreciado que ha cesado la causa que motivó el desequilibrio económico, cuestión fáctica que no puede ser revisada a través del recurso de casación formulado.

    En atención a lo expuesto, no pueden acogerse las alegaciones que formula la recurrente, en escrito presentado el 27 de mayo de 2014, a tenor de la reciente doctrina de la Sala recogida en la sentencia de 17 de marzo de 2014 , en relación a la interpretación de los artículos 100 y 101 del Código Civil , en el recurso nº 1482/2012: " .... sentar como doctrina jurisprudencial en la interpretación de estos dos artículos que el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión, y como tal determinante de su modificación o extinción ...", circunstancia valorada por la Audiencia, junto con otras premisas fácticas, como es el hecho de la disminución de los ingresos que por su actividad profesional recibe el exmarido, por ello el tribunal de apelación concluye que ha cesado la causa que motivó el desequilibrio económico lo que determina la inexistencia del interés casacional alegado por cuanto problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones por el recurrido, procede imponer las costas del presente recurso a la recurrente.

  5. - Siendo inadmisible el recurso, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Dulce , contra la sentencia dictada, con fecha 17 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 52/2013 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas definitivas nº 445/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valladolid, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para su notificación a la parte recurrida que no ha comparecido ante esta Sala, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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