STSJ País Vasco 472/2014, 11 de Marzo de 2014
Ponente | JUAN CARLOS ITURRI GARATE |
ECLI | ES:TSJPV:2014:770 |
Número de Recurso | 340/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 472/2014 |
Fecha de Resolución | 11 de Marzo de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 340/2014
N.I.G. P.V. 20.05.4-13/003852
N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2013/0003852
SENTENCIA Nº: 472/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a once de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. Don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Isaac, Otilia, Rosario, Violeta, Moises y Agustina contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 9 de diciembre de 2013, dictada en autos 758/2013, en proceso sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO y entablado por Isaac, Otilia, Rosario, Violeta, Moises y Agustina frente a ASADOR PORTUETXE S.L. .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
Los actores han venido prestando sus servicios para la empresa demandada con las siguientes condiciones laborales:
trabajador
categoria antigüedad % jornada Salario Isaac cocinero 18/03/1995 1001965,41 Otilia Fregadera 01/02/07 84.21341,41 Rosario Fregadera 02/02/07 84.21341,41 Violeta Camarera 01/01/12 1001561,61 Moises Cocinero 12/07/03 1001763,74 Agustina camarera 01/01/12 42.1657,29
En fecha 19 de julio de 2013, los actores reciben la siguiente comunicación:
"Estimado Sr.: Ponemos en su conocimiento que el próximo día 7 de Julio, el Convenio Colectivo Provincial de Hostelería que se aplica en esta Empresa, perderá su vigencia en virtud de lo dispuesto en el último párrafo del número 3, artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores y en consecuencia en base a lo dispuesto en el mismo artículo, al no existir convenio colectivo de ámbito superior que resulte de aplicación, las relaciones laborales en la empresa se regirán, a todos los efectos, a partir del día 8 del citado mes, por el Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería en lo que este sea aplicable y en el resto por lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores y su normativa complementaria.
No obstante lo anterior y con objeto de que podamos llevar a cabo las modificaciones que exige el nuevo marco legal con la precisión y garantías necesarias, con carácter personalísimo, de manera transitoria y en consecuencia con la condición de suprimible, absorbible y/o compensable, hasta que le notifiquemos la decisión definitiva que tomemos en otro caso, hasta el 31 de Diciembre del presente año, le mantendremos la retribución y el resto de condiciones laborales que venía disfrutando hasta la fecha, debiendo quedar bien entendido que es voluntad de la Dirección acomodarla en el futuro al citado nuevo marco legal.
Rogándole acuse recibo del presente escrito le saludamos atentamente en Donostia a uno de Julio de dos mil trece."
Los actores no son representantes de los trabajadores.
Los demandantes están afiliados al Sindicato ELA.
La plantilla de la empresa consta de diez trabajadores.
Se modifica la estructura salarial a partir de julio de 2013.
La empresa a partir de julio de 2013, comienza a abonar la paga extra en partes proporcionales.
La empresa sigue abonando el mismo salario.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: " Que debo estimar la excepción de FALTA DE ACCION, debiendo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Violeta, Moises, Agustina, Isaac, Otilia y Rosario frente a ASADOR PORTUETXE S.L, debiendo absolver a la demandada de todos los pedimentos realizados contra la misma."
Frente a dicha resolución, doña Violeta, don Moises, doña Agustina, don Isaac, doña Otilia y doña Rosario formalizaron recurso de suplicación, el cuál no fue impugnado.
En fecha 19 de febrero de 2014 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 24 de febrero, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 11 de marzo.
Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.
La resolución impugnada (aclarada por ulterior auto) acogió la excepción de falta de acción, defensa procesal alegada en juicio por la parte demandada, Asador Portuetxe, S.L., inadmitiendo de tal forma la demanda que plantearon doña Violeta, don Moises, doña Agustina, don Isaac, doña Otilia y doña Rosario .
Se trata de una demanda plural, actuada por esos seis demandantes, de lo que entendían era una modificación sustancial de condiciones de trabajo de tipo colectivo que la demandada aducen que operó por la carta que comunicó a sus diez trabajadores el día 19 de julio de 2013 y que obra transcrita en los sustancial en el hecho probado setgundo de la sentencia recurrida.
Como se ve, en tal sentencia no se entra a conocer del fondo de lo planteado, pues previamente a ello estima aquella excepción y...
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