STSJ País Vasco 598/2014, 25 de Marzo de 2014

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2014:727
Número de Recurso431/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución598/2014
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 431/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/005494

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0005494

SENTENCIA Nº: 598/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 25 de marzo de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,

  1. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ELECTRICIDAD EGUZKI S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 25 de septiembre de 2013, dictada en proceso sobre EXT, y entablado por Clemente frente a ELECTRICIDAD EGUZKI S.L. y FOGASA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero: D. Clemente presta servicios para ELECTRICIDAD EGUZKI SL, con un salario diario de 71,78 euros, y con categoría de Oficial de 1ª desde el 1-2-2007.

Segundo

La empresa ha incurrido en los siguientes retrasos en el abono del salario:

Mensualidad Abono

Diciembre 2011 18-1-2012

Enero 2012 10-2-2012

Febrero 21-3-2012

Marzo 4-4-2012

Abril 10-5-2012

Mayo 15-6-2012 Junio 13-7-2012

Julio 30-8-2012

Paga Julio 3-8-2012

Agosto 11-10-2012

Septiembre 31-10-2012

Octubre 23-11-2012

Noviembre 27-12-2012

Diciembre 8-3-2013

Paga Diciembre 15-1-2013

Enero 2013 15-2-2013

Febrero 20-8-2013

Marzo 12-4-2013

Abril 7-5-2013

Mayo 10-6-2013

Junio 16-7-2013

Julio 20-9-2013

Paga Julio 2-9-2013

Agosto 23-9-2013

Tercero

A finales de 2012 la empresa reúne a sus 6 asalariados y les informa de las dificultades existentes para abonar los sueldos de forma regular, proponiendo como solución la de ir satisfaciendo los pagos a medida que se disponga de efectivo para abonar la totalidad de la nómina.

Se informa de la necesidad de abonar en primer lugar los cargos que traslada Seguridad Social y Hacienda Foral (HF), así como a los proveedores, y finalmente a los empleados.

El conjunto de los asalariados, incluido el actor, no presenta oposición a la medida.

La empresa muestra su disposición a atender los requerimientos que pudiere trasladar quien pudiere abocarse a impagos de hipoteca u otras circunstancias, algo que ha asumido en fechas recientes con algún trabajador, quien había comunicado previamente sus dificultades económicas.

Cuarto

A lo largo de 2013 la empresa ha ido atendiendo en primer lugar los cargos de la HF así como de la Seguridad Social y proveedores, y sólo tras satisfacer tales deudas ha procedido a ponerse al día con sus empleados.

Quinto

La papeleta se interpone el 5-4-2013, celebrándose el acto sin avenencia el 7-5-2013."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, estimando la demanda interpuesta Clemente frente a ELECTRICIDAD EGUZKI SL en autos 540/2013 en los que fue parte el FGS, extingo la relación laboral que unía a ambas partes a la fecha de la presente sentencia, lo que exige imponer a ELECTRICIDAD EGUZKI SL el pago al actor de una indemnización equivalente a 20.367,57 euros, correspondientes a la fijada en el art. 56.1 del estatuto de los trabajadores, quedando obligado el FGS a estar y pasar por la presente declaración.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Clemente interesa frente a la empresa Electricidad Eguzki SL se declare la extinción indemnizada de su relación laboral al amparo del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores por incumplimiento empresarial grave debido a atrasos e impagos reiterados de las nóminas, por la representación letrada de la empresa demandada se interpone recurso de

suplicación dirigido al examen del derecho aplicado.

El recurso es impugnado por el demandante, quien en un motivo previo, y al amparo del art. 197.1 de la LRJS, insta la revisión del hecho probado tercero, a lo cual se opone la empresa en las alegaciones efectuadas en el traslado dado al efecto.

SEGUNDO

Comenzando con el análisis de la revisión fáctica solicitada por el demandante para poder fijar los hechos a los que ha de ajustarse el debate jurídico planteado (la empresa muestra conformidad con los extremos dados por probados), el art. 197.1 de la LRJS en el que se ampara dispone que "podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior", es decir, con las mismas exigencias establecidas para el escrito de interposición del recurso de suplicación.

Pues bien, interesada la supresión del párrafo tercero del hecho probado tercero en el que se recoge que "el conjunto de los asalariados, incluido el actor, no presenta oposición a la medida", señalando para ello que no se trata de un hecho probado en sí mismo, sino una interpretación negativa de un hecho que está prohibida por la jurisprudencia, y que, en su caso, debería haberse reflejado en la fundamentación jurídica, añadiendo además que se desconoce el contenido de la medida a la cual el actor y los demás trabajadores no presentan oposición, se ha de rechazar esa petición: primero, porque no cumple con el requisito de identificación probatoria exigido por el art. 196.3 de la LRJS cuando dice, de forma concordante con el art. 193 b) del mismo texto legal, que "habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca"; segundo, no resulta de recibo que se indique el desconocimiento del contenido de la medida al que no se formuló oposición por los trabajadores cuando los dos párrafos anteriores del mismo ordinal fáctico aluden a la misma (debido a las dificultades existentes, la satisfacción de los pagos a medida que se dispusiera por la empresa de efectivo para abonar la totalidad de la nómina, quien procedería a abonar en primer lugar a la Seguridad Social y a la Hacienda Foral, después a los proveedores, y finalmente a los empleados); y tercero, no se trata de una interpretación negativa de un hecho, sino la plasmación de la reacción de los trabajadores ante la propuesta formulada por la empresa, quienes no se opusieron a la medida, lo cual tiene perfecto encaje en el relato de hechos probados.

TERCERO

El motivo que compone el recurso, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción de los arts. 3.5, 4.2.f ) y 50.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como de los arts. 1113 y 1273 del Código Civil y de la jurisprudencia sobre la materia.

Discrepando con la argumentación contenida en la sentencia recurrida, sostiene la empresa que existe unánime jurisprudencia que ha dado plena validez a los acuerdos entre empresa y trabajadores sobre aplazamientos, fraccionamientos o retrasos en el pago de salarios, aludiendo a tal efecto a las sentencias dictadas por los TSJs de Murcia el 16.7.2012, de Cataluña el 19.2.2013 y de la Comunidad Valenciana en fechas 22.7.2011 y 16.4.2013, así como al Tribunal Supremo en sentencia de 5.3.2012 . Dice que ese tipo de acuerdos son válidos y lícitos por no atentar a derechos innegociables de los trabajadores, e impiden la aplicación del art. 50.1 del ET porque excluyen el incumplimiento grave de la empresa, yendo además en contra del principio de los actos propios porque lo contrario supondría una frustración del esfuerzo colectivo mediante reclamaciones individuales que buscarían el interés propio en perjuicio del colectivo, pudiendo los discrepantes interesar la rescisión de los contratos con una indemnización inferior por la vía de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Añade que el objetivo de la empresa siempre ha sido evitar la adopción de otras medidas más drásticas (despidos o el cierre) y mantener los puestos de trabajo, con cumplimiento de los pagos (la mayoría de las veces a comienzos del mes siguiente), y sin que haya actuado así para favorecer la libre competencia.

El debate se centra en determinar si, pese a los retrasos en el abono de salarios que se han dado por probados en el ordinal fáctico segundo, medió entre la empresa y sus trabajadores algún tipo de acuerdo que los amparara y que impidiera, tal como entiende aquella, la pretensión interesada por el demandante.

Sostiene la parte actora que no se deriva del contenido dado al hecho probado tercero ningún acuerdo o pacto válido en tal sentido, sin que por ello pueda equipararse este supuesto al analizado por las sentencias que se invocan en el recurso.

Se da por probado en los ordinales segundo, tercero y cuarto: a) que a finales del año 2012 la empresa se reunió con sus seis trabajadores y les propuso que, dadas las dificultades existentes para el abono de sus sueldos de forma regular, les haría los pagos de las nóminas a medida que dispusiera de efectivo para satisfacerlas, teniendo preferencia en el abono los pagos a la Seguridad Social, a la Hacienda Foral y a los proveedores, mostrando su disposición a atender los requerimientos que le pudieran trasladar basados en impagos de hipoteca u otras circunstancias; b) que ninguno de los trabajadores (tampoco el demandante) presentó oposición a esa medida; c) que...

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