STSJ Murcia 372/2014, 19 de Mayo de 2014

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2014:1230
Número de Recurso669/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución372/2014
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00372/2014

RECURSO nº. 669/2009

SENTENCIA nº. 372/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

  1. Abel Ángel Sáez Doménech

    Presidente

    Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

  2. Joaquin Moreno Grau

    Magistrados

    ha pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY

    la siguiente

    S E N T E N C I A nº. 372/14

    En Murcia, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.

    En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 669/09, tramitado por las normas ordinarias, con cuantía de 3.380,10 #, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

    Parte demandante:

    DIRECCION000, C.B., representada por el Procurador D. José Miras López y dirigida por el Letrado

  3. Fulgencio Angosto.

    Parte demandada:

    La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

    Parte Codemandada:

    La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

    Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 22 de septiembre de 2009 desestimatoria del recurso de anulación (51/221/2009 RA) formulado contra el acuerdo del mismo Tribunal de 20 de mayo de 2009 que desestima la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta contra la liquidación núm. NUM001 girada por el Servicio Tributario Territorial de Cartagena de la dirección General de tributos de la Comunicad autónoma de la región de Murcia en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD., determinado una deuda a ingresar de 3.380,10 #.

    Pretensión deducida en la demanda:

    Que se tenga por interpuesta en tiempo y forma demanda en el recurso contencioso administrativo contra las resoluciones de 20 de mayo de 2009 y 22 de septiembre de 2009 del TEARM en las reclamaciones NUM002 Y NUM002 ., así como contra los acuerdos de liquidación provisional NUM003 Y NUM004, expediente de gestión NUM005, expediente de liquidación NUM001, dictadas por el Servicio Territorial de Cartagena de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia obrantes en el expediente administrativo adjunto a este procedimiento 669/09, y contra las resoluciones, dictámenes de valoración y demás documentos del expediente administrativo incorporado a las presentes actuaciones a fin de que previo recibimiento a prueba que esta parte desde hoy interesa y demás trámites que correspondan en derecho, en su día se dicte sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto los actos y documentos impugnados, reintegrando a los actores en su derecho y confirmando el valor de la finca declarado en la escritura de transmisión y en la autoliquidación del impuesto.

    Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21 de

diciembre de 2009, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 9 de mayo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución

del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 22 de septiembre de 2009 desestimatoria del recurso de anulación (reclamación NUM000 ) formulado contra el acuerdo del mismo Tribunal de 20 de mayo de 2009 que desestima la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta contra la liquidación núm. NUM001 girada por el Servicio Tributario Territorial de Cartagena de la dirección General de tributos de la Comunicad autónoma de la región de Murcia en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD., determinado una deuda a ingresar de 3.380,10 #.

El TEARM en dicha resolución señala que de acuerdo con el art. 239.6 LGT cabe presentar con carácter previo al recurso de alzada ordinario ante el propio Tribunal recurso de anulación en el plazo de 15 días en los casos concretos que señala: a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación. b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas. c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución. También puede interponer el recurso de anulación contra el acuerdo de archivo de las actuaciones al que se refiere el artículo anterior. Dicho art. 238 prevé el archivo de las actuaciones en los supuestos de renuncia o desistimiento del reclamante, la caducidad de la instancia o la satisfacción extraprocesal. Por su parte el apartado 4 del art. 239 señala que procederá la inadmisibilidad de la reclamación en los siguientes supuestos: a) Cuando se impugnen actos o resoluciones no susceptibles de reclamación o recurso en vía económico-administrativa. b) Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo. c) Cuando falte la identificación del acto o actuación contra la que se reclama. d) Cuando la pretensión contenida en el escrito de interposición no tuviere relación con el acto o actuación recurrida. e) Cuando concurran defectos de legitimación o representación. f) Cuando exista un acto firme y consentido que sea el fundamento exclusivo del acto objeto de la reclamación, cuando se recurra contra actos que reproduzcan otros anteriores definitivos o firmes o contra actos que sean confirmatorios de otros consentidos, así como cuando exista cosa juzgada. Se establecen por tanto una serie de supuestos en los que resulta patente y claro el error sufrido por la referida resolución, para que sea revisada de forma excepcional por el propio órgano económico administrativo que dictó la resolución en el reclamación principal.

En el presente recurso basa el interesado el recurso de anulación en el art. 239.6 c) LGT es decir en la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución por haber declarado indebidamente la inexistencia de alegaciones oportunamente presentadas en el procedimiento de gestión.

El Tribunal Supremo en sentencia de 17 de diciembre de 2004 que con frecuencia se pretender hacer un uso abusivo de esta imputación para rebatir los pronunciamientos judiciales, ya que si bien es cierto que es posible incurrir en ese vicio procesal (incongruencia), también lo es que no cabe confundir la incongruencia resolutiva con la insuficiencia de los argumentos jurídicos utilizados en la misma, con la valoración de las pruebas practicadas, ni tampoco con la adopción de una línea argumental que no se ajuste literalmente a lo alegado por las partes, siempre que se dé una respuesta inequívoca, sea expresa o tácita a las pretensiones de las mismas. Cita asimismo otras sentencias que señalan que es suficiente para observar el principio de congruencia que el tribunal de instancia se pronuncie categóricamente sobre la totalidad de las pretensiones de las partes .

En el supuesto que no ocupa el sentido de la resolución es claro aun cuando no se compartan los argumentos del reclamante, al quedar explicita la ratio decidendi en el fallo que es congruente con lo pedido. La vía adecuada para manifestar su disconformidad con la resolución impugnada es la contencioso-administrativa ante los tribunales de justicia,

Fundamenta el actor su pretensión en síntesis en los siguientes argumentos:

1) Que el 18-10-2004 la actora procedió a comprar en escritura pública un inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad de Cartagena nº. 1 que desde el año 1979 al 2000 había sido de titularidad pública destinado a parque y reparación de vehículos automóviles de la Comisaría de Cartagena. El 14-11-204 presento autoliquidación por ITP ante la Dirección General de Tributos sobre la base del precio pagado ascendente a 240.000 euros.

2) Disconforme la Administración con dicha base imponible, casi 4 años, después giró una nueva liquidación sobre la base de 392.551 euros, frente a la que presentó alegaciones el 14 de octubre de 2008 donde invitaba a los peritos de la Administración a visitar el inmueble en la medida de que habían valorado la vivienda a precio de nueva y las construcciones existentes tenían un estado ruinoso.

3) Tras dichas alegaciones la Dirección General de Tributos aceptó bajar la valoración del inmueble a 330.489,51 euros, girando una liquidación que fue enviada al domicilio de los actores sin acompañar los dictámenes de valoración que habían servido para fijar la nueva base imponible (en el acuse de recibo firmado el 9 de marzo de 2009 se hace referencia al contenido del envío, sin mencionar dichos dictámenes).

4) El 8 de abril de 2009 los interesados presentaron reclamación económico administrativa solicitando se les diera traslado para alegaciones y se dictase resolución acordando la nulidad o anulabilidad de la liquidación recurrida.

5) El TEAR mediante resolución de 20 de mayo de 2009 desestimó la reclamación al entender que la reclamación tenía que tramitarse por el procedimiento abreviado atendiendo a la cantidad reclamada y por tanto que las alegaciones debían haberse formulado en el escrito de interposición, sin dar un plazo a la reclamante para subsanar el defecto pese a estar previsto en el art. 65.5 2 del Reglamento que...

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