STSJ La Rioja 162/2014, 19 de Junio de 2014

PonenteALEJANDRO VALENTIN SASTRE
ECLIES:TSJLR:2014:241
Número de Recurso26/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución162/2014
Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 26/2013

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Carmen Ortiz Lallana

SENTENCIA Nº 162/2014

En la ciudad de Logroño a 19 de junio de 2014

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre OTRAS MATERIAS, a instancia de Cayetano, representado por la Proc. Sra. Mendiola Olarte y defendida por letrado, siendo demandada la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL EBRO, representada y defendida, a su vez, por el Señor Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo

contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 29 de noviembre de 2012, desestimatoria de los recursos de reposición interpuestos, entre otros por D. Cayetano, contra la resolución del mismo Presidente de 1 de marzo de 2012, por la que, entre otros pronunciamientos, se acuerda aprobar el deslinde del Dominio Público Hidráulico en ambas márgenes del río Najerilla, en los términos municipales de Nájera, Arenzana de Abajo, Camprovín, Hormilleja y Uruñuela desde 380 metros aguas arriba del puente de la carretera LR-113 sobre el río Najerilla y hasta 660 metros aguas abajo del punto de unión de los términos municipales de Nájera, Hormilleja y Uruñuela, en La Rioja.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 18 de junio de 2014, en que se reunió, al efecto, la Sala. QUINTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Alejandro Valentín Sastre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del Presidente de la

Confederación Hidrográfica del Ebro de 29 de noviembre de 2012, desestimatoria de los recursos de reposición interpuestos, entre otros por D. Cayetano, contra la resolución del mismo Presidente de 1 de marzo de 2012, por la que, entre otros pronunciamientos, se acuerda aprobar el deslinde del Dominio Público Hidráulico en ambas márgenes del río Najerilla, en los términos municipales de Nájera, Arenzana de Abajo, Camprovín, Hormilleja y Uruñuela desde 380 metros aguas arriba del puente de la carretera LR- 113 sobre el río Najerilla y hasta 660 metros aguas abajo del punto de unión de los términos municipales de Nájera, Hormilleja y Uruñuela, en La Rioja.

La parte demandante pretende: 1- que se declare la nulidad de la resolución recurrida; 2- que se declare la caducidad del expediente administrativo; 3- que, subsidiariamente, se acepte como válida la delimitación propuesta en la demanda; 4- que se impongan las costas causadas a la Administración demandada.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: Icaducidad del expediente de deslinde. II- Falta de acreditación de la procedencia del replanteamiento de las nuevas líneas que se proponen como nuevo límite de las parcelas del actor respecto al dominio público del Río Najerilla, introduciéndolo en las mismas cuando desde tiempo inmemorial son propiedad privada y están debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad y amparadas por la presunción de legalidad.

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Como se ha señalado anteriormente, la resolución administrativa impugnada desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que aprueba el deslinde del Dominio Público Hidráulico en ambas márgenes del río Najerilla, en los términos municipales de Nájera, Arenzana de Abajo, Camprovín, Hormilleja y Uruñuela desde 380 metros aguas arriba del puente de la carretera LR-113 sobre el río Najerilla y hasta 660 metros aguas abajo del punto de unión de los términos municipales de Nájera, Hormilleja y Uruñuela, en La Rioja.

Alega la parte actora, como primer motivo de impugnación del acto administrativo, la caducidad del expediente de deslinde.

Pues bien, el motivo, que parece abandonarse en el trámite de conclusiones, no puede encontrar favorable acogida, y ello, a la vista de los siguientes antecedentes que evidencia el examen del expediente administrativo: 1- mediante acuerdo de fecha 30 de marzo de 2011 se acuerda incoar el procedimiento de delimitación del dominio público hidráulico, deslinde y amojonamiento. 2- Con fecha 1 de marzo de 2012, el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro, entre otros pronunciamientos, se acuerda aprobar el deslinde del Dominio Público Hidráulico (f2633). 3- La resolución de fecha 1 de marzo de 2012 fue notificada al recurrente el día 9 de marzo de 2012 (doc. E de la ampliación del expediente remitido en papel).

A lo expuesto, ha de añadirse que la resolución de fecha 1 de marzo de 2012 fue publicada en el BOE de 19 de marzo de 2012 y en el BOR de 14 de marzo de 2012.

En consecuencia, a la vista de los anteriores antecedentes, resulta que entre la fecha de incoación del expediente y la fecha en la que se notifica personalmente al recurrente la resolución por la que se aprueba el deslinde no ha transcurrido el plazo de un año, que es el previsto para tramitar y resolver el procedimiento y notificar la resolución (DA 6ª RDLegvo. 2/2001), por lo que el motivo no puede encontrar favorable acogida.

Entrando en el examen de los motivos de carácter material esgrimidos en fundamentación del recurso contencioso- administrativo, ha de recordarse que establece el artículo 2 del TR de la Ley de Aguas : Constituyen el dominio público hidráulico del Estado, con las salvedades expresamente establecidas en esta Ley: ... b) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.

El artículo 4 del mismo TR establece: Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias.

El artículo 4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico establece: 1. Alveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (art. 4 del TR LA). 2. Se considerará como caudal de la máxima crecida ordinaria la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural, producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente.

El artículo 240.2 del mismo Reglamento establece que para la delimitación del dominio público hidráulico habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado con arreglo al artículo 4 de este Reglamento, la observación del terreno y de las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente del cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del Ayuntamiento y Comunidad Autónoma y, en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos.

TERCERO

Alega la parte actora, como segundo motivo en el que fundamenta la pretensión que deduce, la falta de acreditación de la procedencia del replanteamiento de las nuevas líneas que se proponen como nuevo límite de las parcelas del actor respecto al dominio público del Río Najerilla, introduciéndolo en las mismas cuando desde tiempo inmemorial son propiedad privada y están debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad y amparadas por la presunción de legalidad.

En la demanda se alega que se desconocen las razones y motivos por los que la línea de delimitación del dominio público hidráulico del Río Najerilla, respecto a las propiedades del actor, se desplaza hacia el interior de las mismas, privándole de una buena parte de lo que según los títulos adquisitivos de propiedad, las inscripciones registrales, realidad catastral y fáctica, venía siendo indubitadamente reconocido como de propiedad privada.

En relación con este motivo, ha de señalarse que el deslinde se fundamenta en un estudio hidrológico hidráulico; además, la memoria evidencia que se ha realizado también un levantamiento topográfico, un estudio de la geomorfología del terreno y se han tenido en cuenta una serie de antecedentes administrativos obrantes en distintos archivos. Se ha hecho una observación del terreno y de las condiciones topográficas de la zona.

Además de los estudios e informes antes indicados, se indica en el acta de replanteo que la línea de delimitación del Dominio Público Hidráulico se ha obtenido considerando el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria determinado en los estudios realizados al efecto, la observación del terreno y de las condiciones topográficas y geomorfológicas, los antecedentes existentes y diversa información complementaria.

En el trámite de conclusiones, la parte actora alega que han quedado acreditadas las siguientes irregularidades en el expediente de deslinde: 1- para...

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