STSJ La Rioja 147/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteJESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
ECLIES:TSJLR:2014:234
Número de Recurso165/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución147/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 165/2013

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Miguel Azagra Solano

SENTENCIA Nº 147/2014

En la ciudad de Logroño a 29 de mayo de 2014.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre FUNCION PUBLICA, a instancia de Doña Lucía y Don Conrado representados por el Procurador Don Roberto Igea y asistidos por letrado, siendo demandado la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido, a su vez, por el Sr. Letrado de la Seguridad Social; recurso cuya cuantía se estimó determinada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 4 de diciembre de 2012 de la Intervención General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 28 de mayo de 2014, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente proceso las resoluciones de 4 de diciembre de 2012 de la Tesorería General de la Seguridad Social, que acuerda desestimar las solicitudes presentadas por los recurrentes, de abono de la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 correspondiente al periodo que media entre el 1 de junio y la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012.

Pretenden los recurrentes que se declare la procedencia del abono de la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre generada desde el día 1 de junio hasta el día 14 de julio de 2012.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: 1- no concurren los requisitos exigidos por el artículo 86.1 de la Constitución para la utilización del Real Decretoley, pues ni existe extraordinaria necesidad y urgencia y se afecta a derechos, deberes y libertades de los ciudadanos. 2- Vulneración del principio de igualdad. 3- Vulneración de los artículos 9.3 y 10.1 de la Constitución, así como del principio de confianza legítima.

La Tesorería General de la Seguridad Social se ha opuesto a la demanda y ha interesado la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

La cuestión planteada en el presente recurso ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia de fecha 14 de febrero de 2014 (Ponente Don Alejandro Valentin).

SEGUNDO

Como se ha indicado en el anterior fundamento jurídico, el recurso contenciosoadministrativo se interpone contra una resolución que acuerda desestimar la solicitud presentada por los recurrentes, consistente en el abono de la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 correspondiente al periodo que media entre el 1 de junio y la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012.

En la resolución administrativa impugnada se señala: 1- el artículo 2.1 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad prevé que en el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes, especificando en su apartado segundo las medidas a adoptar para hacer efectiva dicha previsión. 2- De conformidad con el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1988, a la que se remite el artículo 26 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, las pagas extraordinarias de los funcionarios del Estado se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derecho del funcionario en dichas fechas, con las salvedades que en el mismo precepto se señalan. 3- A la vista de lo anteriormente expuesto cabe concluir que la paga extraordinaria del mes de diciembre se devenga el primer día hábil de dicho mes. Por tanto, habiendo entrado en vigor el Real Decreto-ley 20/2012, por el que se suprime la referida paga en el año 2012, antes del momento de su devengo, no se ha devengado derecho a su cobro. 4- Del mismo modo, no existe vulneración del principio contenido en el artículo 9.3 de la Constitución toda vez que al devengarse el derecho a la paga extraordinaria del mes de diciembre el primer día hábil de dicho mes, todavía no se ha incorporado al patrimonio del funcionario, aplicándose la prohibición constitucional de retroactividad, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, solamente a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto.

En la demanda se alega, en primer lugar, que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 86.1 de la Constitución para la utilización del Real Decreto-ley, pues ni existe extraordinaria necesidad y urgencia y se afecta a derechos, deberes y libertades de los ciudadanos.

En relación con esta alegación, ha de señalarse que, vista la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo (que se declare la procedencia del abono de la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre generada desde el día 1 de junio hasta el día 14 de julio de 2012), el motivo alegado ninguna relevancia tiene en orden a la estimación de la pretensión, pues lo que se solicita es que se declare la procedencia del abono de la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre generada hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, desde el día 1 de junio, por lo que, en realidad, no se deduce ninguna pretensión contraria a la vigencia de la referida norma.

Finalmente, no puede dejar de recordarse que el Tribunal Constitucional, en el auto 179/2011, de 13 de diciembre de 2011, ha señalado: ... Por lo demás, tampoco resulta fundado el reproche que el Juzgado promotor de la cuestión dirige al Real Decreto- ley 8/2010 (LA LEY 10524/2010) en cuanto que no impone un esfuerzo solidario a toda la sociedad, limitándose a la reducción de los salarios de los empleados públicos y a la congelación de las pensiones. Con independencia de que esto no sea exactamente así (el Real Decretoley 8/2010 (LA LEY 10524/2010) incorpora otras medidas de ajuste en las que ahora no podemos entrar, que afectan también a otros sectores y "que tratan de distribuir de la forma más equitativa posible el esfuerzo que toda la sociedad debe realizar para contribuir a la sostenibilidad de las finanzas públicas", (conforme se señala en su exposición de motivos), es preciso advertir que, siendo el objetivo principal de la norma introducir determinadas medidas urgentes y extraordinarias para la contención y reducción del déficit público, es evidente que la reducción de las dos principales partidas del gasto público corriente de la ley de presupuestos -los salarios de los empleados públicos y las pensiones públicas- guarda la necesaria conexión de sentido con la situación de urgencia definida, tal y como ha sido exigida por la doctrina constitucional.

TERCERO

En tercer lugar, en la demanda se alega la vulneración del principio de seguridad previsto en el artículo 9.3 de la Constitución, así como que el Real Decreto-ley 20/2012 no puede tener efecto retroactivo, pues las pagas extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, que se devenga día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, no constituyendo meras expectativas, por lo que los trabajadores tienen derecho a su percepción, por lo que los derechos a la percepción de la paga extraordinaria generados entre los días 1 de junio y 14 de julio de 2012 son de obligado cumplimiento por parte de la Administración.

Como antes se ha señalado, el artículo 2.1 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad prevé que en el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes, especificando en su apartado segundo las medidas a adoptar para hacer efectiva dicha previsión.

El mismo artículo dice también: 2. Para hacer efectivo lo...

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