STSJ Extremadura 647/2014, 3 de Julio de 2014

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2014:1056
Número de Recurso422/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución647/2014
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00647/2014

- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 647

PRESIDENTE

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSE MARÍA SEGURA GRAU/

En Cáceres a tres de Julio de dos mil catorce.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 422 de 2013, promovido por el Procurador Sr. Mayordomo Gutiérrez, en nombre y representación de PRESTACIONES DE SERVICIOS AUXILIARES CONCRETOS Y ESPECIFICOS A EMPRESAS, S.L., siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representado por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de 28.6.2013, recurso de anulación 06/1000/2012.

C U A N T I A: 6.010,20 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO : No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del pleito a prueba, y no considerándolo necesario la Sala, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de abril de 2013, que desestima la reclamación presentada contra el Acuerdo de la Dependencia de Recaudación de Badajoz, Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 20 de abril de 2012, y contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 28 de junio de 2013, que desestima el recurso de anulación interpuesto contra la anterior decisión del órgano económico-administrativo. La parte actora solicita la declaración de nulidad de la actuación administrativa impugnada. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO

La parte actora expone que el TEAR de Extremadura no ha resuelto la verdadera cuestión suscitada en el procedimiento administrativo tributario que es la desestimación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada el día 18-4-2012. Esta solicitud tenía por objeto la devolución de la cantidad de 6.010,20 euros correspondiente al recargo de apremio recogido en la providencia de apremio con clave de liquidación M1688811060000240, de fecha 21-2-2011, notificada a la parte actora el día 2-3-2011. En ejecución de la providencia de apremio, se dictó la Diligencia de embargo de cuentas y depósitos bancarios, de fecha 25-4-2011, notificada a la recurrente el día 27-5-2011. Tanto la providencia de apremio como la Diligencia de embargo informaban que podía interponerse recurso de reposición o reclamación económicoadministrativa en el plazo de un mes. La parte actora no recurrió en tiempo y forma ni la providencia de apremio ni la Diligencia de embargo, de modo que estos actos administrativos adquirieron la condición de actos firmes y consentidos. La parte actora solicita el día 18-4-2012 la devolución del recargo de apremio cuando dicho recargo venía impuesto en la providencia de apremio que le fue notificada el día 2-3-2011, siendo entonces cuando debió impugnar dicha providencia si consideraba que el recargo de apremio era improcedente. Así pues, visto que la devolución de ingresos indebidos solicitada versaba exclusivamente sobre el recargo de apremio, la Administración calificó la solicitud como recurso de reposición, en aplicación del artículo 110.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y acordaba su inadmisión. Si el recargo de apremio era lo único discutido en el escrito presentado el día 18-4-2012, y resulta que el mismo había sido fijado en la providencia de apremio, la solicitud sobre su improcedencia se presentaba fuera de plazo debido a que no fue recurrida en su día la providencia de fecha 21-2-2011, notificada a la parte demandante. Desconocemos el motivo por el que la parte recurrente no siguió el pie de recurso que le ofrecían los actos administrativos, pero, desde luego, no es posible alterar o modificar el régimen de recursos previsto contra los actos administrativos por decisión voluntaria de la parte recurrente que pretende reabrir el plazo para impugnar el recargo de apremio y la discusión sobre su procedencia mediante una solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada el día 18-4-2012, fecha en la que era firme la providencia de apremio que imponía el recargo del período ejecutivo. A ello se suma que aunque la parte solicita la devolución del recargo de apremio por considerarlo indebido no fundamenta que concurra uno de los supuestos previstos en el artículo 221 de la Ley General Tributaria .

TERCERO

La petición de devolución de ingresos indebidos formulada por la parte actora no era procedente al no concurrir ninguno de los supuestos previstos en el artículo 221 de la Ley General Tributaria . La parte basaba su pretensión en que estaba pendiente de resolución la medida...

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