STSJ Comunidad Valenciana 1479/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2014:3179
Número de Recurso705/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1479/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 705-11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a treinta de abril de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Luís Manglano Sada.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Manuel José Baeza Díaz Portales

Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

SENTENCIA NUM: 1479/14

En el recurso contencioso administrativo num. 705-11,interpuesto por D. Vicente, representado por el/la Procurador/a Dª Patricia Rosalía Gutiérrez Cossio,contra la resolución del TEAR de fecha 22-12-2010 desestimatoria de la reclamación formulada por el actor contra la liquidación por IRPF 2006 y acuerdo sancionador.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del recurso se estableció en la cantidad de 41.513,97 euros.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 30 de abril de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandanteD. Vicente, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 22-12-2010 desestimatoria de la reclamación formulada por el actor contra la liquidación por IRPF 2006 y acuerdo sancionador

SEGUNDO

Alega la parte actora como sustento de su pretensión los siguientes motivos de oposición. 1- la procedencia de la deducibilidad de los gastos del vehiculo titularidad del reclamante afecto a la actividad económica, al respecto se alega por la administración la falta de prueba de la afectación exclusiva pero al respecto el actor ha aportado todos los medios de prueba a su alcance sin que resulte exigible mayor carga probatoria. 2- Incorrecta determinación de la renta neta correspondiente a la actividad económica, la administración considera unos ingresos íntegros de 188.308,50 euros y como gastos deducibles un importe de 95.045,67 euros lo que supone un rendimiento neto de 93.262,83 euros. Sin embargo procede calcular los gastos deducibles conforme al método de estimación directa simplificada, pues concurren las circunstancias objetivas para su aplicación. 3- Por lo que respecta a los rendimientos atribuidos en su condición de miembro de la CB DIRECCION000 de que es comunero en un 50% señala que en el expediente solo consta como documento que justifique la comprobación de hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria. Alega la incorrecta determinación de la renta neta correspondiente a la actividad económica, se cumplen tanto por él como por la entidad que le atribuye las rentas los requisito para aplicar el método de estimación directa simplificada del IRPF, y sin embargo la administración al regularizar no tuvo en cuenta dicho método sino el de estimación directa normal y que los datos cuya constatación se necesaria realizar para la aplicación de dicho régimen obra en poder de la administración y eran fácilmente constatables. Señala que en base a la certificación emitida por la propia administración, ni el contribuyente ni la CB que le atribuya las rentas determinaron el rendimiento neto de su actividad económica por el método de estimación objetiva, ni sus respectivas cifras de negocio en el ejercicio 2005 superaron los 600.000 euros, ni en ningún momento renunciaron a la aplicación de dicho método. Por lo que habiendo quedado acreditadas estas circunstancias y obrando en poder de la administración la información necesaria, no puede negarse que el rendimiento neto de la actividad económica debía determinarse por el método de estimación directa simplificada. La administración opone que las circunstancias fácticas deben hacerse constar en el expediente de gestión y la aportación de la documentación es carga que en vía de gestión corresponde al obligado tributario, sin embargo alega el actor que la información ya obraba en poder de la administración tal como consta a la vista de la propia certificación emitida por la administración de Moncada. Alega la incorrecta determinación del rendimiento de la actividad económica ejercida directamente por el contribuyente. Respecto al acuerdo sancionador alega como motivo impugnatorio la falta de motivación del mismo. Postula en el suplico de la demanda la anulación de la resolución del TEAR y de los actos que en la misma se confirman.

La administración demandada se opone al recurso entablado alegando que la liquidación girada por la administración fue anulada por el TEAR, para establecer los ingresos de conformidad con el fundamento jurídico tercero de la resolución del TEAR, que establece: "En primer lugar hay que señalar que la liquidación provisional practicada se encuentra debidamente motivada ya que se practico en base a los datos contenidos en el modelo 184 que presento la propia CB y no consta que aquel en el tramite de audiencia hubiese aportado elementos que desvirtúen dichos datos. Como consecuencia de las actuaciones de comprobación llevadas a cabo se concluye que: los ingresos procedentes del régimen de atribución de rentas relativos a la entidad DIRECCION000 CB que se le deben atribuir a cada comunero ascienden a 140.097,29 euros y los gastos 89,678,53 euros en consecuencia el rendimiento neto es de 50.418,76 euros" Por lo que se rectifica la base imponible tomada por la administración de 53.641,76 euros a 50.416 euros. Los datos tomados por la administración derivan de los propios datos del actor que en el modelo 184 declaran unos ingresos que posteriormente no trasladan a su declaración de renta. El actor pretende que se le aplique el régimen de estimación directa, declaración simplificada lo cual no es posible en el caso de autos tal como argumenta el TEAR en su fundamento jurídico cuarto que se reitera, con objeto de aplicar el 5% en concepto de provisiones de gastos de difícil justificación, sin embargo en el expediente de gestión o constaban los datos al respecto y es en dicho ámbito y en el de revisión, en el que deben constar aquellos. Por lo que dado que para determinar que si se reunían los requisitos para aplicar el régimen simplificado de estimación directa se requerían actuaciones de comprobación que ya no pueden ser tenidas en cuenta en el ámbito del recurso económico administrativo, procede concluir que el método aplicado de estimación directa era el correcto, Art. 92 Decreto 26-7-2007 referente a la documentación, y Art. 96,4 que establece que finalizado el tramite de audiencia no procede la aportación de ningún documento. Por lo que se refiere a la solicitud de descuento en concepto de retenciones de 28.246,28 euros por aplicación del mecanismo de elevación al integro, hay que tener en cuenta que el contribuyente no los hizo constar en el apartado de retenciones y por lo que se refiere a las retenciones de su propia actividad no consta que se hubiese formulado dicha petición ante la oficina gestora, por lo que postula una revisión de su declaración ante el TEAR lo que no es posible por cuanto no existe actor acto que revisar por este.

TERCERO

Respecto al primer motivo impugnatorio planteado el relativo a la deducción de los gastos ocasionados por el vehiculo utilizado en la actividad, la cuestión objeto de debate se circunscribe a determinar si el demandante ha acreditado suficientemente que el vehículo turismo que ha provocado los gastos rechazados como deducibles de los ingresos de su actividad profesional se encontraba afecto de manera exclusiva a la realización de dicha actividad y que por tanto resultaban deducibles de sus ingresos profesionales. El precepto de aplicación es el artículo 21 del Reglamento del Impuesto sobre la renta de las personas físicas que dispone lo siguiente: "1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:

  1. Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.

  2. Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.

  3. Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.

    En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.

  4. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

    No se entenderán afectados:

  5. Aquellos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de...

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