STSJ Comunidad Valenciana 1342/2014, 4 de Abril de 2014

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2014:3063
Número de Recurso1005/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1342/2014
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 1005/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 1342/14

Valencia, cuatro de abril de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1005/11, interpuesto por D. Jon, representado por el Procurador Sr. García-Reyes Comino y dirigido por el Letrado Sr. Candela Álvarez, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 25 de marzo de 2011, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de diciembre de 2010 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 y NUM001 interpuestas respectivamente contra el acuerdo de liquidación provisional por IRPF, ejercicio 2003, por importe de 54.018,82 euros, como consecuencia de la regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo al considerar la existencia de una ganancia patrimonial no justificada por importe de 108.571,42 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción por importe de 52.528,93 euros por la comisión de la infracción tributaria muy grave prevista en el artículo 191 de la LGT consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria, utilizando medios fraudulentos.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 20 de febrero de 2012, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que "dicte Sentencia en definitiva por la que estimando nuestra pretensión declare nula y no ajustada a Derecho la resolución recurrida, declarando improcedentes los actos administrativos en ella confirmados; todo ello con la imposición expresa de las costas causadas a cargo de la Administración demandada."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2012, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario y confirmatoria de la legalidad de la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 24 de mayo de 2012 la cuantía del recurso se fijó en 106.547,75 euros.

CUARTO

No habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, se presentaron por las partes sus escritos de conclusiones, y se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del recurso el día 25 de marzo de 2014, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de diciembre de 2010 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 y NUM001 interpuestas respectivamente contra el acuerdo de liquidación provisional por IRPF, ejercicio 2003, por importe de 54.018,82 euros, como consecuencia de la regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo al considerar la existencia de una ganancia patrimonial no justificada por importe de 108.571,42 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción por importe de 52.528,93 euros por la comisión de la infracción tributaria muy grave prevista en el artículo 191 de la LGT consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria, utilizando medios fraudulentos.

La resolución recurrida desestima las reclamaciones formuladas partiendo de que la falta de alegaciones del actor priva al Tribunal de los elementos de juicio, deducidos de los argumentos del recurrente que se hubieran utilizado para combatir los razonamientos de los acuerdos impugnados, que por su adecuación a derecho, deben ser mantenidos en su integridad.

SEGUNDO

La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis que;

-Prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, pues el plazo para presentación de la declaración del impuesto finaliza el 30 de junio de 2004, y la comunicación de inicio de las actuaciones se notificó en fecha 1 de julio de 2008.

-Prescripción por paralización injustificada de las actuaciones inspectoras por el plazo de seis meses. Las diligencias argucia de la Administración, consecuencia del requerimiento de información no exigible al obligado tributario, deben considerarse nulas y no producen el efecto interruptivo de la prescripción del plazo de seis meses entre las actuaciones de la Inspección, lo que determina la prescripción.

-Nulidad por indefensión del sujeto pasivo, pues el actor designó desde la primera comparecencia una representante autorizada conforme el artículo 112.7 del RD 1065/2007 y 46.1 de la LGT, siendo que ante una baja médica de la misma, el actuario forzó al actor a comparecer sin asistencia profesional alguna, no siendo procedente sugerir el cambio de asesor en la fase final de la inspección, y siendo además que no se le otorgó al sujeto pasivo un plazo de tiempo adicional para que pudiera designar nuevo representante. La Sala ya se ha pronunciado mediante sentencia de 5 de diciembre de 1998 sobre un supuesto similar en el que se negó la comparecencia en la inspección de un asesor especializado.

-Inexistencia del hecho imponible. El acuerdo de liquidación pone de manifiesto que no ha existido incremento injustificado de patrimonio, pues el sujeto pasivo ha acreditado que en el año 2002, fruto de una sentencia judicial obtuvo 1.058.825,98 euros, que de esa cantidad transfirió 568.000 euros a las dos mercantiles, y que un año después dichas mercantiles le devuelven el dinero, por lo que podrá cuestionarse cuál es el negocio jurídico que soporta esos movimientos de capital pero no que se trate de una ganancia injustificada de patrimonio.

-Insuficiencia de la fuerza probatoria de las presunciones empleadas por la Inspección. Que el préstamo sea o no sea real, no implica que la cantidad percibida constituya una ganancia patrimonial no justificada, y ello sin perjuicio de que conforme la normativa civil, el documento aportado cumple con los requisitos exigidos a un contrato de préstamo para su vigencia y validez. Y la Inspección concluye que detrás de la entidad panameña CORPORACION JEB SA está la familia Rosalia, por la imposibilidad aducida del actor de proporcionar los nombre de los socios de una sociedad ajena, lo que no son indicios sólidos.

-Improcedencia de la Sanción, no concurre el elemento objetivo en base a que se trata de un incremento patrimonial no justificado, ni concurre el elemento subjetivo, pues el actor ha explicado en diversas ocasiones que el reintegro de dicho dinero no supone más que la devolución de ese préstamo, siendo poco probable que el inspeccionado actuara a sabiendas de hacerlo ilegalmente y que retirara la cantidad del préstamo en efectivo en billetes de 500 euros, conociendo la obligación legal de informar a la AEAT que tienen las entidades bancarias.

-Improcedencia de la calificación de la sanción como muy grave, pues no se puede considerar falso un documento que refleja una operación que realmente se produjo, documento que se registró en el Registro de documentos privados del Colegio de Abogados de Alicante.

TERCERO

El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-El derecho de la Administración tributaria a liquidar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación no ha prescrito, pues el dies a quo, tratándose del IRPF 2003, no fue el 30 de junio de 2004, sino el 1 de julio de 2004, por lo que el dies ad quem fue el 1 de julio de 2008, día de la notificación de la comunicación de inicio. Además el actor presentó la declaración el día 8 de julio de 2004, por lo que en todo caso el plazo de prescripción empezaría a computarse nuevamente a partir del 9 de julio de 2004, al interrumpir tal actuación la prescripción conforme el artículo 68.1.c) de la LGT .

-Las actuaciones inspectoras no han estado paralizadas por tiempo superior a seis meses. Conforme el artículo 184.6 del RGGI, el cómputo del plazo de seis meses de interrupción injustificada del artículo 150.2 de la LGT se iniciará por la realización de cualquier actuación respecto las obligaciones tributarias. Si bien se pueden considerar las actuaciones inspectoras interrumpidas el 9 de septiembre de 2008, mediante la actuación de fecha 19 de febrero de 2009 y 3 de marzo de 2009, por lo que una vez reanudadas comienza a computarse de nuevo el plazo de seis meses del artículo 150.2 de la LGT . La Inspección considera necesaria la información acerca de las mercantiles Alimifa SL y Humajusamai SL, en la medida en que el actor manifestó que desde su cuenta se realizaron transferencias a dichas sociedades a modo de préstamos y que luego se devolvieron, requiriendo la Inspección desde el primer momento directamente a dichas sociedades que fueron las que finalmente remitieron a la Inspección la información, datos que han sido trascendentes para la...

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