STSJ Comunidad Valenciana 1259/2014, 20 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2014:2806
Número de Recurso2755/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1259/2014
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

1 R.C.sent.nº 2755/13

RECURSO SUPLICACION - 002755/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA MONTÉS CEBRIÁN

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

En Valencia, a veinte de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1259/14

En el RECURSO SUPLICACION - 002755/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 junio 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 11 DE VALENCIA, en los autos 001196/2011, seguidos sobre REC.DERECHO- CANTIDAD, a instancia de Jesús María, representado por el letrado Carmelo Isaac Martinez, contra TELEVISION AUTONOMICA VALENCIANA SA, representada por el letrado Manuel José Saiz y en los que es recurrente TELEVISION AUTONOMICA VALENCIANA SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que, desestimando las excepciones invocadas por la parte demandada y estimando la demanda interpuesta por

D. Jesús María, frente a la empresa TELEVISIÓN AUTONOMICA VALENCIANA,S.A. debo de reconocer el derecho del demandante a percibir una indemnización por importe de 35.167,68# correspondiente a una anualidad de salarios, por la falta de contratación al ostentar mejor derecho que otros trabajadores contratados por su posición en la bolsa de trabajo de realizador, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a su abono.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Que el demandante D. Jesús María, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa TELEVISIÓN AUTONOMICA VALENCIANA, S.A., en los periodos que figuran en la vida laboral, que por obrar como doc nº 1 de la parte actora y nº 2 de la empresa se da por reproducidos. SEGUNDO.- Que el demandante se encuentra inscrito en la bolsa de auxiliar de realización y de realizador en el orden 15 y 17 respectivamente, grupos de contratación tercero y cuarto de la bolsa del año 2004 y vigente para el año 2007. (Doc nº 1 actor escrito 28-1-13).La parte actora para el calculo de la indemnización por la falta de contratación postula para la categoría de realizador una retribución bruta mensual de 2.930,64# conforme al convenio del año 2010- (VIII). La parte demandada considera que habría que estarse al salario del VII convenio: 2.463,21# mensuales. TERCERO.- Que el último contrato suscrito por el demandante como realizador en la empresa demandada fue en el periodo 15-6-06 al 25-6-06.En el periodo 25-10-06 a 5-7-07 presto servicios como auxiliar de realizador.(Doc nº 3 empresa. CUARTO.- Que la empresa procedió a contratar a los siguientes trabajadores:-D. Donato en fecha 3-7-07, el cual figura en la bolsa del año 2004 con el ordinal 35 grupo de contratación 7º, suscribió un contrato para obra o servicio que tenia por objeto la realización del programa "La revista", durante el periodo de producción y grabación.- D. Javier en fecha el 10-4-08, el cual figura en la bolsa del año 2004 con el ordinal 28 grupo de contratación 6º, suscribió un contrato para obra o servicio que tenia por objeto la realización del programa "reportajes Históricos y Especiales", durante el periodo de producción y grabación.- D. Segundo en fecha 5-11-07 suscribió un contrato para obra o servicio que tenia por objeto la realización del programa "Trencadis", durante el periodo de producción y grabación, el cual figura en la bolsa del año 2004 con el ordinal 21 grupo de contratación 5º.-D. Adrian en fecha 10-3-08, el cual figura en la bolsa del año 2004 con el ordinal 27 grupo de contratación 6º, suscribió un contrato para obra o servicio que tenia por objeto la realización del programa "Noticies 9", durante el periodo de producción y grabación.(Doc nº 3 a 6 actor escrito 28-1-13 y nº 3 empresa).Todos estos trabajadores siguen prestando servicios a excepción del Sr. Segundo que ha sido afectado por el ERE.(Testifical Sr. Felicisimo ) QUINTO.- Que en el doc nº 1 A de la empresa que se da por reproducido, figura en relación con el demandante: "llamado al teléfono...hablado con su padre. Lo intentara localizar para que llame 20-9-05 esta trabajando me llamo 20-9-05 le interesa de realizador. Disponible. Llamado 1-12-05". SEXTO.- Que en fecha 6-2-12 Dña. Encarnacion, Jefa de la Unidad de Organización de Personal y Relaciones Laborales del Grupo Radiotelevisión Valenciana certifica que desde el 10-2-10, día de la publicación en el DOGV del VIII convenio colectivo, hasta el día de la certificación no se ha utilizado la bolsa de trabajo.(Doc nº 3 actor). SEPTIMO.- Que en la Audiencia Nacional Sala de lo Social en fecha 15-3-06 en la demanda de conflicto colectivo autos 174/05 se alcanzo la siguiente conciliación "la empresa reconoce la obligación de constituir las Bolsas de Trabajo de acuerdo con el art 23 del Convenio Colectivo de RTVV, TVV, y RAV, constituyendo tantas bolsas como categorías profesionales constan en el citado convenio, con las excepciones previstas en el mismo, y a que contratación temporal se realice a través de las bolsas de trabajo, así como que se convoquen las pruebas públicas de selección para la incorporación en Bolsa de Trabajo en todas aquellas categorías en las que se requiera para la suficiente dotación de candidatos a la contratación temporal, en los términos del art 23.4 del Convenio.(Doc nº 2 escrito 28-1-13). OCTAVO.- Que en fecha 27-11-09 se presento por el demandante escrito en la empresa demandada alegando haber tenido conocimiento de que en fecha 17-8-09 había sido contratada una persona a tiempo parcial como realizador, que no estaba incluido en la bolsa.Que en fecha 8-4-10 presento recurso de alzada contra la desestimación por silencio negativo.En fecha 8-6-11 presento ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana recurso contencioso administrativo.En fecha 24-10-11 se dicto auto por dicha Sala declarando la incompetencia de la misma, concediendo un plazo de un mes para presentar demanda ante la Jurisdicción Social a contar desde la notificación de la Resolución. NOVENO.- El demandante en fecha 1-9- 11 comenzó a trabajar para otra empresa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada TELEVISION AUTONOMICA VALENCIANA SA., el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1 . El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en lo que denomina "HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO" y sin cita del precepto procesal en que se ampara, bajo la rúbrica indicada, se refiere en cinco apartados a: 1) la falta del preceptivo acto de conciliación según previene el artículo 63 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), incidiendo en que mientras la "reclamación previa" y el procedimiento administrativo se inició y tramitó frente "al ente público (organismo público) RTVV y por un reconocimiento de derecho, la demanda en el Juzgado de lo Social se dirige contra TVV,S.A. y por una pretensión de cantidad", extendiéndose en un alegato sobre la inexistencia de grupo de empresas y la doctrina jurisprudencial al respecto, 2) variación sustancial "entre la reclamación previa y la acción ejercitada en el juicio" con infracción del artículo 85 de la LJS, así como de "los principios del proceso laboral, en relación con lo decidido en las sentencias de diversos TSJ, que menciona, 3) la existencia de prescripción, pues "la pretensión económica no se ejercita hasta la presentación de la demanda el 25 de noviembre de 2011" debiendo estarse a la prescripción anual del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores o del artículo 1902 del Código Civil, 4) inexistencia de perjuicio que justifique la indemnización reclamada, de acuerdo con los hechos que resume, 5) falta de justificación de la cuantía...

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