STSJ Castilla y León 157/2014, 13 de Junio de 2014

PonenteMARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS
ECLIES:TSJCL:2014:2495
Número de Recurso165/2013
ProcedimientoTRIBUTARIA
Número de Resolución157/2014
Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Burgos a 13 de junio de 2014.

Recurso contencioso-administrativo núm. 165/13 interpuesto por Don Alejo, representado por el Procurador Sr. Gutiérrez Gómez y defendida por el Letrado Sr. Corvo Román, contra la Resolución de la Sala de Burgos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, adoptada en reunión celebrada el día 26 de abril de 2013, Reclamación NUM000, por la que se desestima la reclamación promovida contra la desestimación del recurso de reposición planteado respecto de la resolución que contiene la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2005, con número de referencia NUM001, de la que resulta una cantidad a ingresar de 7.876,69 #. Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el día 8 de julio de 2013 el Procurador Sr. Gutiérrez Gómez en nombre y representación del recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala. Admitido a trámite dicho recurso, se reclama el expediente administrativo; recibido el mismo, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 5 de noviembre de 2013 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se acuerde la estimación del presente recurso, anulando la Resolución impugnada y acordándose la nulidad de la liquidación girada, por importe de 6.257 #, más intereses y recargos, en total

9.452,03 #, con las demás consecuencias que de tal pronunciamiento se deriven.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de fecha 31 de enero de 2014, solicitando la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la demandante.

TERCERO

Por Decreto de 5-2-2014 se tuvo por contestada la demanda y se fijó la cuantía del recurso en 9.452,03 euros. Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 12 de junio de 2014 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente la Sra. M. Encarnacion Lucas Lucas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso la Resolución de la Sala de Burgos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, adoptada en reunión celebrada el día 26 de abril de 2013, Reclamación NUM000, por la que se desestima la reclamación promovida contra la desestimación del recurso de reposición planteado respecto de la resolución que contiene la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2005, con número de referencia NUM001

, de la que resulta una cantidad a ingresar de 7.876,69 euros. Funda el recurrente su recurso en la procedencia de la exención aplicada en su declaración del IRPF del ejercicio 2005 respecto de la ganancia patrimonial obtenida en la venta de su vivienda habitual realizada en julio de 2005 ya que con fecha 16 de diciembre de 2004 procedió a realizar de forma efectiva la compra de otra vivienda habitual, esto es, en los dos años previstos en la normativa tributaria la cual no establece que en este plazo deba producirse la adquisición jurídica o entrega de la vivienda, ya que la venta se perfecciona entre comprador y vendedor cuando se firma el contrato aunque no se haya entregado la vivienda. Frente a dicha pretensión se opone el Abogado del Estado sosteniendo la conformidad a derecho de la resolución impugnada ya que dentro del plazo de los dos años establecido en la normativa tributaria debe tener lugar la entrega de la vivienda.

SEGUNDO

Para la resolución de este litigio debe partirse de los siguientes hechos:

  1. - El actor junto con su esposa procedió a la transmisión de su primera vivienda habitual, con referencia catastral NUM002, de la que eran propietarios al 50% cada uno de ellos, con fecha de 4 de julio de 2005, señalando en su declaración del impuesto del ejercicio 2005 que se acoge al beneficio fiscal de exención por reinversión, al haber adquirido una nueva vivienda habitual con fecha de 16 de diciembre de 2004.

  2. -Con fecha 16 de diciembre de 2004 el recurrente, junto con su esposa, firmó un contrato privado de compraventa en virtud del cual Inmobiliaria Valdelozan S.L. les vende la vivienda Central D, en la Parcela P-10 del Proyecto de Actuación del Plan Parcial Santillán, en Merindad de Río Ubierna (Burgos) que, en dicho momento, está en construcción. En dicho contrato, cláusula tercera, se dispone que la compraventa se entiende efectuada a partir del momento de la entrega con pacto expreso de reserva de dominio a favor de la vendedora hasta en tanto el comprador haya abonado la totalidad del precio. De acuerdo con la estipulación segunda del contrato, el precio total de la finca era de 192.648,13 # más IVA. Con fecha 4 de enero de 2005 se formalizó el primer pago para la compra de la vivienda por un importe de 56.074,76 # más IVA, con entrega de la factura NUM003 . Con fecha de 22 de diciembre de 2006 se formalizó un segundo pago a cuenta por importe de 11.550,93 # más IVA, con entrega de la factura NUM004 .

  3. - El 10 de noviembre de 2006 la mercantil Inmobiliaria Valdelozán, S.L. otorga con la Caja de Ahorros Municipal de Burgos un contrato con garantía hipotecaria sobre la finca.

    Ante el incumplimiento de entrega de la vivienda dentro del plazo estipulado en el contrato privado de compraventa, la aquí actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Burgos que dio lugar al Procedimiento Ordinario 881/2007 del Juzgado de Primera Instancia número cuatro. Por sentencia 148/08 se considera que los contratos privados de compraventa suscritos con esta mercantil se perfeccionaron a los efectos del artículo 1450 del Código Civil, con lo que sólo faltaba elevar a escritura pública. En dicha sentencia se reconoce que a fecha la misma, 1 de octubre de 2008, no se había abonado la totalidad del precio.

  4. -Ante el incumplimiento por parte de Inmobiliaria Valdelozán, S.L., se interpone por Caja de Ahorros Municipal de Burgos ejecución hipotecaria y por auto de 16 de septiembre de 2008 se despachó ejecución contra indicada mercantil, en virtud del cual, el 27 de abril de 2009 se celebra la subasta de los bienes embargados y, posteriormente, mediante Auto del Juzgado de fecha 11 de junio de 2009 se aprueba el remate de la finca subastada a favor de la ejecutante. Con fecha 1 de septiembre de 2009 la ejecutante, Caja de Burgos, cede el remate a favor de, entre otros, del recurrente y su cónyuge, al 50% en proindiviso, el 16,50% de la finca adjudicada, porcentaje correspondiente a la finca adquirida el 16 de diciembre de 2004. Con fecha 30 de septiembre de 2009 se dictó providencia del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Burgos, que declara firme el auto de fecha 2 de septiembre de 2009 y solicita se facilite a los cesionarios testimonio del mismo para que les sirva de título y liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

TERCERO

Entrando a conocer sobre el fondo del asunto, toda la cuestión se centra en la liquidación girada en cuanto a la denegación de la exclusión de gravamen de las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual. El problema de discusión se centra en considerar como fecha a tener en cuenta para el cómputo de los dos años que se concede como plazo para proceder a la reinversión de la vivienda enajenada, por cuanto que la parte actora considera que debiera atenerse al contrato privado de compraventa celebrado el día 16 de diciembre de 2004, mientras que la Administración considera que la fecha a tener en cuenta es la fecha de 2 de septiembre de 2009, que es la fecha en la que se produce la cesión de remate por medio de auto dictado en el Procedimiento de Ejecución Hipotecaria 787/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Burgos.

El Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, recoge en su artículo 36 los supuestos en los que la reinversión de los ingresos obtenidos de transmisión de vivienda habitual excluyen el gravamen: " Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida ".

Por su parte el art. 69.1.3.º, recoge el concepto de vivienda habitual:

"Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas" .

Estos conceptos se desarrollan fundamentalmente en los artículos 39 y 53 del Real Decreto 1775/2004,...

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