STSJ Andalucía 1020/2014, 7 de Abril de 2014
Ponente | MARIA ROGELIA TORRES DONAIRE |
ECLI | ES:TSJAND:2014:3700 |
Número de Recurso | 1457/2008 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - APELACION |
Número de Resolución | 1020/2014 |
Fecha de Resolución | 7 de Abril de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO 1457/2008
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: ALMERIA NÚM. UNO
SENTENCIA NÚM. 1020 DE 2.014
Ilma. Sra. Presidente:
Doña María R. Torres Donaire
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Jorge Muñoz Cortés
Doña María del Mar Jiménez Morera
______________________________________
En la ciudad de Granada, a siete de abril de dos mil catorce. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 1457/2008, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 252/2007, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de Almeria, a instancia de DON Justo, en calidad de APELANTE, representado y asistido por el Letrado Don Vicente Fernández de Capel y Baños, y en calidad de APELADO, el AYUNTAMIENTO DE CANTORIA, representado y defendido por el Letrado de la Diputación Provincial de Almería.
El recurso de apelación dimana de los autos de recurso contencioso-administrativo número 252/2007 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número uno de los de Almeria, que tienen por objeto la Resolución de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Cantoria de fecha 26 de marzo de 2007, que resuelve denegar la licencia para legalizar dos viviendas unifamiliares en el PARAJE000, polígono NUM000
, parcela NUM001 .
El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2008, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo, confirmando la resolución impugnada, sin costas. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María R. Torres Donaire.
La sentencia apelada, como se ha expuesto, desestimó el recurso contenciosoadministrativo interpuesto, al ser la resolución que deniega la licencia para legalizar dos viviendas unifamiliares, es conforme a derecho. El recurso critica la sentencia e insiste en que la licencia se ha obtenido por silencio administrativo, ya que los plazos para el cómputo del mismo no han sido correctamente aplicados en la sentencia, no solo desde el momento en que se efectúa la solicitud, sino también respecto de la suspensión del plazo que se acoge en la sentencia. Igualmente estima que incurre la sentencia en incongruencia interna, infracción de las normas de aplicación y jurisprudencia aplicable así como infracción del artículo 14 de la Constitución .
Respecto de primera alegación relativa a que la licencia fue obtenida por silencio administrativo, la sentencia niega que se haya producido dicho silencio administrativo al existir actividad suficiente del Ayuntamiento, en cuanto que el plazo de tres meses no debe computarse desde el inicio de la solicitud y no desde que el actor atiende el requerimiento, añadiendo que el procedimiento había quedado además paralizado por culpa del interesado ante el requerimiento de la documentación necesaria, de conformidad con el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre suspensión del plazo máximo para resolver, y después de concretar todas las fechas que impiden la producción del citado efecto, concluye señalado que el día 17 de abril de 2007 fue notificada la resolución, cuando no había transcurrido el plazo de tres meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172.5º de la LOUA.
La referida sentencia rechaza asimismo las alegaciones de la falta de concesión del trámite de audiencia y motivación de la resolución impugnada, y en cuanto a la cuestión de fondo indica que, de acuerdo con las NN.SS de Cantoria y la Ley 7/2002, no se permite la construcción de viviendas unifamiliares aisladas en suelo no urbanizable, sin que concurra la excepción prevista en los artículos 42 y 43 de dicha Ley, resaltando incluso que en el informe técnico se constata que la construcción incidía en una vía pecuaria, sin que las conclusiones de dicho informe hayan sido desvirtuadas, siendo las mismas esclarecedoras de la ilegalidad de la actuación pretendida por el recurrente.
En el recurso de apelación se insiste acerca del transcurso del plazo para el silencio administrativo, combatiendo los argumentos de la sentencia al estimar que el cómputo del plazo debe realizarse desde la fecha de a solicitud, ya que a pesar del requerimiento el actor no presentó el proyecto por tratarse de legalización de viviendas ya construidas, así como a la inexistencia de interrupción de dicho plazo, alegando que el mismo se efectúa a los efectos del artículo 71 de la Ley 30/1992 .
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