SAP Valencia 87/2014, 10 de Marzo de 2014

PonenteMANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
ECLIES:APV:2014:2122
Número de Recurso534/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución87/2014
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2013-0003965

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 534/2013- M - Dimana del Juicio Ordinario Nº 1774/2012

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA

Apelante: Dª. Eugenia .

Procurador.- D. FRANCISCO JOSE GARCIA ALBERT.

Apelado: BBVA SA

Procurador.- D. JESUS RIVAYA CAROL.

Apelado: MINISTERIO FISCAL 230010/12

SENTENCIA Nº 87/2014

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D.ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA

D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA

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En Valencia, a diez de marzo de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario 1774/2012, promovidos por Dª. Eugenia contra BBVA SA sobre "indemnización de daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Eugenia, representado por el Procurador D. FRANCISCO JOSE GARCIA ALBERT y asistido del Letrado Dña. MACRINA MARTINEZ ALVAREZ contra la entidad Impugnante BBVA SA representado por el Procurador D. JESUS RIVAYA CAROL y asistido del Letrado Dña. SANTIAGO SOLER VITORIA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA, en fecha 5-junio-13 en el Juicio Ordinario 1774/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la presente demanda formulada DOÑA Eugenia, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Francisco José García Albert, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA), representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Jesús Rivaya Carol, debo:1) condenar y condeno a dicha demandada a que indemnice al/la actor/a mediante el pago de la cantidad de 12.000 euros, así como el interés legal de esa cantidad incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago;

2) sin hacer expresa imposición de las costas causadas.."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Eugenia, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de impugnanción por la representación de BBVA SA, y de oposición por el Ministerio Fiscal. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 18-febrero-14.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª. Eugenia presentó demanda frente a la entidad Opel, respecto a la que en el curso de las actuaciones se le tiene por desistida, y la mercantil BBVA S. A. en reclamación del principal de 117.490,17 euros, como indemnización por daños sufridos, fundamentalmente por la inclusión en listado de morosos de manera improcedente.

Y, opuesta la demandada BBVA S. A. a la demanda, se dicta sentencia en la primera instancia, por la que estimando en parte la demanda se condena a la demandada al pago a la demandante, como daño moral por infracción en su honor, la suma principal de 12.000 euros, y el interés legal de esta cantidad contado desde la fecha de la resolución, incrementado en dos puntos.

Resolución que es apelada por la actora solicitando el incremento de la indemnización a la de 234.980, y de manera subsidiaria la reclamada con su inicial demanda. E impugnada por la demandada para su completa desestimación. Instando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Entrando a analizar, por razones sistemáticas, de manera conjunta, tanto la apelación como la impugnación de la sentencia, corresponde delimitar los términos del debate de la apelación a los que quedaron determinados en la audiencia previa como hechos controvertidos en la forma que aceptaron las partes conforme dispone el artículo 428-1º de la LEC, por lo que solo podía versar la prueba a solicitar y a admitir en su caso, de manera coherente, solo respecto a los hechos en los que no existiera conformidad ( artículo 429-1º de la Ley procesal ). Y, de este modo, siendo que en aquel momento procesal, como consta en el video de su grabación, se delimita por el Juzgador, sin objeción de las partes, como objeto de la reclamación contenida en la demanda la inclusión de la demandante en registro de fichero de morosos a instancias de la demandada, no es factible con ocasión de la apelación su ampliación a otras razones, como la que se señala de la existencia de daños independientes con indemnización separada como las que se refieren por los eventualmente sufridos considerados de manera independiente por las cartas recibidas reclamándole los importes de una deuda que no le correspondía, a salvo la posibilidad de ser valoradas tales circunstancias como relacionada en el hecho determinante de la responsabilidad, que, como se ha señalado, era el de la inclusión en fichero de morosos.

Y, por la misma razón, corresponde descartar la objeción de la demanda en la que apoya la impugnación de la sentencia de la falta de prueba de los hechos que fueron establecidos como incontrovertidos en la audiencia previa, como el de haber propiciado la mercantil de la que trae causa la demandada la inclusión de la actora en el fichero de morosos, puesto que, al no objetar otra cosa en aquel trámite procesal -en su caso, por medio del oportuno recurso- hacía innecesaria la práctica de la prueba del hecho incontrovertido, en cuya ausencia no se puede apoyar la parte, en consecuencia, para discutir la sentencia de primera instancia, y dado que, de aceptarse otra cosa, se podría generar con indefensión de la otra parte que de forma sorpresiva se vería con la necesidad de demostrar hechos que se le indicaron que no era necesario hacerlo.

Siendo, por otra parte, que tampoco resultaba factible en la apelación variar los términos del petitum de la demanda hasta el punto de pretender la demandante un incremento sustancial de la cuantía del principal exigido de 117.490,17 euros al de 234.980 euros, por suponer una mutatio libelli vedada con carácter general por los artículos 412-1º de la LEC que prohíbe el cambio de demanda, y 456-1º de la misma Ley que obliga a analizar la apelación en los términos en que fue establecido el debate en la primera instancia, y en evitación también de generar indefensión en la otra parte, pues de aceptarse tales variaciones quedaría privada de la posibilidad de controvertir estas nuevas peticiones y hechos en el momento procesal oportuno tanto alegatoria como probatoriamente.

Y, delimitada en los términos expuestos la apelación con relación a la inclusión indebida de la demandante en el fichero de morosos por una deuda con la demandada de la que no resultaba responsable por ser generada por un tercero usurpando su identidad, que se tiene en cuenta en la sentencia para dictar su condena, con relación a la significación que para su derecho al honor tiene, es doctrina jurisprudencial ( SSTS de 24 de abril de 2009 y 29 de enero de 2014 ), que: la inclusión, faltando a la veracidad, por una entidad, en un registro de solvencia patrimonial -los llamados "registros de morosos "- implica un atentado al derecho del honor del interesado que ha aparecido en tal registro, erróneamente. Y que la vulneración del derecho al honor provocada por tal inclusión viene determinada porque supone...

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