SAP Valencia 117/2014, 29 de Abril de 2014

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2014:2053
Número de Recurso995/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución117/2014
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO núm. 995/13 - K - SENTENCIA número 117/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa María Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 29 de abril de 2014.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Purificación Martorell Zulueta, el presente Rollo de Apelación número 995/13, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 1699/12, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia, entre partes; de una, como demandante apelante, RECREATIVOS ENSANCHE, SL, representado por la procuradora María Isabel Farinós Sospedra, y asistidos por el letrado Enrique Mateu Osca, y de otra, como demandado apelado, EUROAPUESTAS, SL, representado por la procuradora Mercedes Soler Monforte, y asistido por la letrado Eva María De Haro García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 2 de Valencia, en fecha 17 de septiembre de 2013, contiene el siguiente FALLO: "DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por RECREATIVOS ENSANCHE, SL contra AUROAPUESTAS, SL y, en consecuencia, ABSUELVO LIBREMENTE a la sociedad demandada de las pretensiones ejercitadas contra ellas, con expresa condena a la parte actora de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución apelada

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia de 17 de septiembre de 2013 desestima la demanda instada por la entidad RECREATIVOS ENSANCHE SL en ejercicio de la acción de impugnación del primero de los acuerdos sociales adoptados en Junta General Extraordinaria de la sociedad EUROAPUESTAS SL de fecha 7 de noviembre de 2012, rechazando los motivos de impugnación articulados por la actora e imponiendo a la misma las costas del proceso.

  1. - Por la representación de la entidad RECREATIVOS ENSANCHE SL se interpone recurso de apelación - folio 563 y siguientes de las actuaciones - en atención a las siguientes razones: 1.1.- Ausencia de motivación de la Sentencia apelada por inexistente apreciación de los elementos probatorios al omitir cualquier referencia a la prueba practicada. Conforme al contenido del artículo 248.3 de la LOPJ en relación con los artículos 208 y 209 de la LEC deben expresarse en la Sentencia los hechos probados.

    1.2.- Infracción del principio de la carga de la prueba al incumbir a la parte demandada acreditar el contenido de una prestación accesoria vinculada a la titularidad de las participaciones y que su contenido era conocido en todos sus extremos por la demandante, de suerte que se era consciente de la intransmisibilidad de las mismas en tanto en cuanto no se cumpliera con dicha prestación accesoria. No hay prueba sobre el contenido de la prestación accesoria ni de que los socios de EUROAPUESTAS aceptaran a favor de MEDITERRANEA DE APUESTAS una novación subjetiva en la sociedad destinataria de tal prestación.

    1.3.- Error en la valoración de la prueba e infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia en relación con el contenido, determinación y alcance de la prestación accesoria y los artículos 86.1 de la LSC, y 1261, 1256, 1283 y 1288 del C. Civil . No hay prueba acreditativa del conocimiento de todos los aspectos vinculados a la prestación accesoria (folio 571) más allá de la no negada existencia de un interés inicial en un proyecto común y la predisposición de los socios a colaborar en él. Sólo se trata del tema en el Plan de Negocios (documento 1 de la contestación, que fue impugnado) y en el contrato marco de 26 de octubre de 2012 (documento 7 de la demanda ) que es posterior al establecimiento de la prestación accesoria. Desconoce en base a qué se afirma en la sentencia que la actora conocía a qué se obligaba cuando aceptó dicha prestación. La falta de claridad no puede perjudicar a su representada conforme al contenido del articulo 1261 del C. Civil y 86 del RDL 1/2010 de Sociedades de capital, e invoca al efecto las resoluciones de la DGRN que estima de aplicación en caso, y cita el contenido de los artículos 1283 y 1288 del C. Civil .

    1.4.- Error en la valoración de la prueba e infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia en relación con los artículos 7 y 1112 del C. Civil y los principios constitucionales de libre asociación y libertad de empresa recogidos en los artículos 22 y 38 CE en relación con el artículo 1705 del C. Civil respecto de la sociedad civil, y el artículo 224 del Código de Comercio respecto de la sociedad colectiva y la comanditaria. Nadie puede ser obligado a permanecer en la sociedad.

    1.5.- Error en la valoración de la prueba e infracción de las normas sustantivas y de la Jurisprudencia en relación con la cesión de contratos y los artículos 1205, 1209, 1211, 1265, 1258 y 1259 del C. Civil . Argumenta que no han prestado consentimiento para la novación de la prestación accesoria a favor de la entidad MEDITERRANEA DE APUESTAS ni para que EUROAPUESTAS pudiera ceder a terceros los derechos de exclusiva para la explotación de las apuestas deportivas en la Comunidad valenciana. De hecho en el contrato marco de 26 de octubre de 2011 se preveía la firma de un documento (respecto de las prestaciones accesorias) por cada socio, que formaría parte del anexo del contrato marco. No se comparte la interpretación y las conclusiones de la Sentencia relativas a este hecho pues nunca se ha prestado consentimiento a la cesión. Invoca el contenido de los artículos 1205 y 1209 del C. Civil en relación con la Sentencia de la Sección 8ª de la AP de Valencia de 15 de abril de 2011 .

    Y termina por solicitar la revocación de la sentencia y la declaración de nulidad del acuerdo de la Junta General Extraordinaria de EUROAPUESTAS SL de 7 de noviembre de 2012 respecto del primer punto del orden del día y que se autorice a su representada a la venta a JUEGOS ELECTRONICOS VALENCIANOS SA de la totalidad de las participaciones sociales que ostenta de la demandada (1101 a 1206 y 83.101 a 212.900 todas inclusive) por el importe convenido de 130.000 euros.

  2. - Se opone al recurso la representación de la entidad demandada argumentando que la sentencia es prolija, detalla y contiene una extensa motivación, así como por las razones que constan extensamente expuestas a los folios 610 y siguientes de las actuaciones, para defender en síntesis que:

    2.1.- La acción ejercitada es la de impugnación del acuerdo vinculado al primer punto del orden del día de la Junta General Extraordinaria de 7 de noviembre de 2012 relativo a la concesión o denegación de autorización al socio demandante a transmitir sus participaciones sociales que llevan aneja la prestación accesoria establecida en el artículo 23 de los Estatutos Sociales a la mercantil JUEGOS ELECTRÓNICOS VALENCIANOS SA por su valor nominal o al socio que ejerza su derecho de adquisición preferente. El acuerdo adoptado fue el de denegar la autorización solicitada y se adoptó por una mayoría del 81,36% del capital social.

    Frente a la impugnación deducida por la recurrente, la Sentencia ha dado cumplida y motivada respuesta a los cinco motivos de impugnación esgrimidos de adverso, concluyendo que:

    2.1. Respecto de los motivos de impugnación articulados en la demanda: a) no existe indeterminación de la prestación accesoria que todos conocían y aceptaron ( FD7), b) la prestación accesorio no es abusiva (FD8), c) la tercera alegación es inadmisible porque no se debate en el procedimiento la legalidad de una sociedad en la que voluntariamente se integró la actora sino un acuerdo adoptado en Junta (FD9), d) en los Fundamentos 10ª y 11ª de la Sentencia se rebaten los motivos cuarto y quinto de la impugnación y se argumenta por el magistrado "a quo" que es posible la limitación del derecho de adquisición preferente o la adquisición entre socios. Y concluye este motivo de oposición al recurso relacionando las resoluciones judiciales que estima de aplicación al caso, relativas a la motivación de las resoluciones judiciales.

    2.2. Inexistente infracción de la carga de la prueba. La actora alega que incumbía a la demandada acreditar que el contenido de la prestación accesoria era conocida en todos sus extremos por la demandante y la Sentencia declara probado que todos los socios conocían el alcance de la misma, por lo que se remite al contenido de la resolución apelada así como al de la prueba documental y testifical de la que resulta tal acreditación....

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