SAP Asturias 164/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteMARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
ECLIES:APO:2014:1691
Número de Recurso162/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución164/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00164/2014

RECURSO DE APELACION (LECN) 162/14

SENTENCIA 164/14

En OVIEDO, a treinta de junio de dos mil catorce.

Vistos por la Ilma. Sra. Doña Marta María Gutiérrez García, Magistrada de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial actuando como órgano jurisdiccional unipersonal en el Rollo de apelación núm.162/14, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 508/13 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Oviedo, siendo apelante DON Rogelio, demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a López Guardado y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Díaz Sopena; y como parte apelada DOÑA Eulalia, demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Cobián Gil Delgado y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Tomé Álvarez y JIMBAN PROYECTOS INMOBILIARIOS S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de Oviedo dictó sentencia en fecha 25/02/2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Cobián Gil Delgado en nombre y representación de Doña Eulalia

, Don Rogelio y Jimbrán Proyectos S.L., declaro haber lugar a la acción reivindicatoria ejercitada, condenado a don Rogelio a restituir los 19,48 metros reivindicados dejándolos libres y expéditos, estableciéndose como linde el que obra en el levantamiento topográfico del año 2009, condenándosele a estar y pasar por dicha declaración.

Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad a excepción de las causadas por Jimbrán Proyectos Inmobiliarios que serán satisfechas por Rogelio ."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte *, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo y remitidos los autos a esta Sección.

La representación del recurrente, don Rogelio, solicitó la admisión del dictamen pericial que acompañaba a su escrito de recurso. En fecha 29/4/2014, se dictó auto que literalmente dice en sus fundamentos de derecho y parte dispositiva:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Solicitada prueba en esta segunda instancia por la representación procesal de la parte apelante consistente en prueba pericial interesando la práctica de dicha prueba con base en lo dispuesto en el art. 460.2.3º de la LEC al haberse producido unos hechos nuevos derivados de la canalización del saneamiento que discurría por su finca y que al momento actual se ha repuesto la situación anterior, no procede admitirla por no cumplirse los requisitos establecidos en el precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil el invocado por el recurrente como apoyo de su pretensión, pues como literalmente dicho el artículo, se podrá pedir la práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes: " las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad". Y los hechos que relata la parte recurrente no reúnen los requisitos que contempla el precepto para su admisión, como son, que se trate de hechos ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia o antes pero le sean desconocidos, pues como se desprende de su propio relato fáctico, los obras del saneamiento ya existían y los conocía en el momento de la vista y sin embargo en dicho momento procesal no propuso prueba ni reserva de resultado respecto a una variación por ser en ese momento una obra provisional. Y las variaciones derivadas a raíz de la ampliación de la pericial propuestas por la parte actora también eran conocidas con carácter previo a la vista al haberse aportado por la contraparte el informe pericial cinco días antes del juicio, sin que en ese momento hubiese solicitado prueba alguna respecto de las variaciones introducidas en el mismo por dicha pericial.

En atención a lo expuesto, ACUERDO

PARTE DISPOSITIVA

  1. - DENEGAR el recibimiento a prueba en esta segunda instancia solicitado por la Procuradora Sra. López Guardado en nombre y representación de D. Rogelio, de conformidad con lo establecido en el razonamiento jurídico de la presente resolución.

  2. - Dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para su deliberación, votación y fallo.

Contra esta resolución cabe interponer, ante la Magistrada que suscribe, recurso de reposición en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a su notificación" .

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada en la demanda origen del presente recurso acción reivindicatoria y de deslinde, a fin de que se le restituya los 19,48 metros cuadrados usurpados, por efectos de las obras realizadas por el demandado, la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda declarando haber lugar a la acción reivindicatoria condenando a D. Rogelio a restituir los 19,48 metros cuadrados reivindicados dejándolos libre expeditos, estableciendo como linde el que obra en el levantamiento topográfico del año 2009. Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad a excepción de las causadas por Jimbarán Proyectos Inmobiliarios que serán satisfechas por D. Rogelio .

La parte demandada se alza frente a la sentencia de instancia alegando infracción del art. 218 LEC por contradicción interna en el fallo de la sentencia, además de error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Se denuncia como primer motivo de recurso la falta de congruencia de la sentencia e infracción del art. 218 LEC .

El TS en sentencia de 4 de enero de 2013 con cita de la 18 de mayo de 2012 señala: " constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS 14 de abril de 2011 ).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva-dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propiopetitum- o pretensión solicitada ( STS 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia (STSS 30 de marzo de 1988 y 20 diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS 4 de octubre de 1993 ). La sentencia apelada no incurre en incongruencia, al no modificar los términos en que se...

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