SAP Navarra 54/2014, 31 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución54/2014
EmisorAudiencia Provincial de Navarra, seccion 2 (penal)
Fecha31 Marzo 2014

S E N T E N C I A Nº 000054/2014

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

Magistrados

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA

D. RICARDO JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 31 de marzo de 2014 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 0000304/2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviadonº 0000050/2012 - 00, sobre delito desobediencia de autoridades o funcionarios y quebrantamiento condena o medida cautelar ; siendo apelante, D. Clemente

, representado por la Procuradora Dña. ANA IMIRIZALDU PANDILLA y defendido por la Letrada Dña. RITA ARBIOL JIMÉNEZ ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. RICARDO JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 10 de diciembre de 2012, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" 1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Clemente, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal, a:

a.- La pena de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b.- Abonar el 50% de las costas del presente procedimiento.

  1. - QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Eloisa, del delito de desobediencia del que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables.

  2. - QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO de oficio el 50% de las costas del presente procedimiento.

Una vez sea firme esta resolución remítase testimonio al Juzgado de lo Penal Número 5 de Pamplona/ Iruña a los efectos de su Ejecutoria Número 298/2011.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa."

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Clemente .

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 28 de marzo de 2014.

SEXTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En fecha 12 de julio de 2.011 el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Número 1 de Tudela, dictó sentencia de conformidad por la que se condenaba a Clemente como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal y un delito de lesiones familiares previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y se le imponía la pena de 4 meses de prisión, por el delito de quebrantamiento de condena y la de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación de la tenencia y porte de armas por 8 meses por el delito de lesiones, así como la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 100 metros de la víctima y comunicarse con ella a través de cualquier procedimiento todo ello durante un plazo de 1 año, así como al pago de las costas causadas.

La citada sentencia fue declarada firme el mismo día 12 de julio de 2.011.

SEGUNDO

El día 12 de julio de 2.011, se notificó a Clemente la Sentencia referida de la misma fecha dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Número 1 de Tudela, siendo advertido que el quebrantamiento de la prohibición de acercamiento a Eloisa y comunicación con ella, sería constitutivo de un delito del artículo 468 del Código Penal .

TERCERO

El día 12 de julio de 2.011, se notificó a Eloisa la Sentencia referida de la misma fecha dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Número 1 de Tudela, siendo advertida que el quebrantamiento de la medida impuesta podría ser constitutivo de un delito de desobediencia.

CUARTO

Sobre las 20,30 horas del día 3 de septiembre de 2.011, entre la Avenida de Zaragoza y la Calle Barrio Verde de Tudela, Clemente, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, conociendo la existencia de la orden de alejamiento y prohibición de comunicación impuesta en la Sentencia de 12 de julio de 2.011 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Número 1 de Tudela, así como que el incumplimiento de esa prohibición suponía incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, haciendo caso omiso a la citada resolución, estuvo junto a Eloisa, con el consentimiento de ésta.

QUINTO

El día 5 de septiembre de 2.011, en hora no determinada, en la Calle Juan Antonio Fernández de Tudela, Clemente, conociendo la existencia de la orden de alejamiento y prohibición de comunicación impuesta en la Sentencia de 12 de julio de 2.011 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Número 1 de Tudela, así como que el incumplimiento de esa prohibición suponía incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, haciendo caso omiso a la citada resolución, estuvo junto a Eloisa, con el consentimiento de ésta."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Clemente, condenado por el Juzgado de lo Penal Núm.

5 de Pamplona como autor de un delito de quebrantamiento de condena tipificado en el artículo 468.2 del Código Penal, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia, solicitando de esta Audiencia Provincial dicte "sentencia por la que, a tenor de los motivos expuestos, estimando el presente recurso, revoque y deje sin efecto, la dictada por el Juzgado de lo Penal, y dicte otra, conforme solicitamos en el cuerpo del presente recurso, absolviendo a Don Clemente del delito de quebrantamiento de condena, con toda clase de pronunciamientos favorables y declare las costas de oficio en ambas instancias."

Como primer y único motivo del recurso de apelación alega error en la apreciación de la prueba de cargo practicada, estimando que la valoración del Juzgador "a quo" no satisface las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, por no haberse acreditado el dolo o intencionalidad en la actuación del acusado. A este respecto, tras alegar que el escrito de acusación del Ministerio Fiscal " no describe la actividad realizada por mi mandante, y tampoco describe la participación directa ", y que su conducta sería atípica por existir consentimiento de la víctima, citando al efecto las STS de 26 de septiembre de 2005 (RJ 2005/7380), resumen al máximo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las exigencias necesarias para enervar el derecho a la presunción de inocencia, para volver a insistir, a renglón seguido, en la ausencia de dolo en la conducta del acusado, reproduciendo, en este sentido, un pequeño inciso de la STS 778/2010, de 1 diciembre (RJ 2011/602).

Finalmente, añade, respecto del requerimiento judicial, que en él se indica que el quebrantamiento d e la medida impuesta puede ser constitutivo de un delito del art. 468 del Código Penal .

Basta leer el requerimiento en el que se le notifica y requerimiento de orden de protección, para comprobar que no se fija la duración, lo cual introduce un elemento de inseguridad jurídica incompatible con la condena penal por el quebrantamiento de condena. Y, así en la propia sentencia del Juzgado de lo Penal, ya se advierte que no consta en las actuaciones la liquidación de condena. Las dudas persistirían, por cuanto la vigencia de dicha prohibición se circunscribe, al tiempo fijado durante la condena, pero no se especifica el inicio de la misma y, ninguna averiguación se ha practicado respecto de la liquidación de la condena. Ya que el requerimiento es como condicionante para la suspensión de la medida privativa de libertad y, desconocemos el inicio, porque habitualmente la ejecución se realiza posteriormente en el Juzgado de lo Penal, tras el juicio rápido en el Juzgado de Tudela.

SEGUNDO

El recurso planteado en los términos que acabamos de reseñar, conforme seguidamente se razonará y atendiendo a los propios fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y que esta Sala asume como propios y parte integrante de la presente resolución, debe ser desestimado por cuanto la argumentación que en él se desarrolla carece de la necesaria consistencia para desvirtuarlos.

Así, en cuanto a la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia (24.2 C.E.) que se denuncia de una forma poco menos que ritual, recordaremos que, como de forma reiterada viene resolviendo este tribunal de apelación, solo cabe estimar vulnerado este derecho cuando en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR