SAP Baleares 179/2014, 11 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución179/2014
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha11 Junio 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00179/2014

ROLLO DE APELACION Nº 166/14

SENTENCIA Nº 179

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

  1. Mateo Ramón Homar.

    MAGISTRADOS:

  2. Santiago Oliver Barceló.

    Dª. Covadonga Sola Ruíz.

    En Palma de Mallorca, a once de junio de dos mil catorce.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 693 /2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de IBIZA/EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 166 /2014, en los que aparece como parte apelante, Dña. Modesta, representado por el Procurador de los Tribunales, Sra. MARIANA VIÑAS BASTIDA, asistida por el Letrado D. RAFAEL SILES TRIGO, y como partes apeladas, D. Juan Pablo, Dña. Sonia y D. Arcadio, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. O NO FRE PERELLO ALORDA, asistidos por el Letrado D. JUAN JOSÉ TORRES CANTALAPIEDRA.

    ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mateo Ramón Homar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de IBIZA/EIVISSA, se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2013, en el procedimiento RECURSO DE APELACION 166 /2014 del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Viñas Bastida en nombre y representación de Modesta

, contra Juan Pablo, Sonia y Arcadio, con condena en costas a la parte actora.", que ha sido recurrido por la parte, Modesta .

SEGUNDO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló el día 27 de mayo de 2014, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen:

PRIMERO

Son hechos probados:

  1. Que la ahora demandante Dª Modesta y D. Arcadio contrajeron matrimonio en Alcalá la Real (Jaén) el día 22.01.2.010. Previamente, en fecha 30.12.2.009, y ante Notario de Castillo de Colubín (Jaén) dichas personas otorgaron escritura pública de capitulaciones matrimoniales, y fijaron el régimen de separación de bienes del Código Civil. En dicha escritura el Sr. Arcadio figura domiciliado en la CALLE000 de Ibiza, y la Sra. Modesta en la CALLE001 nº NUM000 de Alcalá la Real.

  2. D. Arcadio falleció en Granada el día 30.05.2.012. En fecha 7.03.2.012 el Sr. Arcadio había otorgado testamento en el cual dice ser vecino de Ibiza, desear testar con arreglo a las normas forales, revocar el anterior testamento de 21.02.2.012 y nombrar herederos a sus tres hijos, hoy demandados, D. Juan Pablo

    , Dª Sonia y D. Arcadio, de anterior matrimonio del testador. A pesar de que el nombre de su esposa consta en el testamento, no efectúa disposición alguna a su favor en el mismo.

  3. D. Arcadio ostentaba la vecindad civil ibicenca, a tenor de la cual, según artículo 79 de la Compilación de Derecho Civil especial de Baleares, el cónyuge viudo no ostenta derecho legitimario alguno. La Sra. Modesta es de vecindad civil común.

SEGUNDO

La demandante Sra. Modesta ejercita dos acciones contra los tres hijos y herederos de quien fue su esposo, en petición de que se le reconozcan sus derechos legitimarios conforme al Código Civil, y una indemnización de 19.068,64 euros por aplicación del artículo 1.438 del CC . Como argumentos más relevantes respecto de la primera acción alude a que los efectos del matrimonio se regulan por el derecho común en aplicación del artículo 9.8 del CC, pues han tenido su residencia habitual en Alcalá la Real ( Jaén), siendo éste su último domicilio, con lo cual los efectos del matrimonio deben regularse por el derecho común, y entre ellos la legítima viudal; que ha dedicado toda su juventud al cuidado y asistencia de su marido haciéndolo además durante la última y larga enfermedad en que ambos residían en Alcalá la Real, sin que hubiere recibido de su marido y de sus hijos compensación alguna para el trabajo para la casa, y hasta le pedía llevarla hasta la mesa un vaso de agua; y que cuidó a la madre de su esposo durante dos años, solicitando una indemnización en cuantía idéntica a si se tratara de una empleada del hogar, a razón de 672 euros al mes, más 157.08 de seguridad social; y que el matrimonio se rige por el derecho civil común, al tener la residencia habitual común en Alcalá la Real, domicilio de la esposa y lugar de celebración del matrimonio.

Los demandados niegan la convivencia durante treinta años; dicen que su madre Dª Sonia se separó de su padre en el año 2.000, la sentencia de separación se dictó en el año 2.004 y el divorcio contencioso en enero de 2.008; niegan que hubieren sido pareja de hecho; que el domicilio habitual de su padre era en Ibiza donde regentaba una cafetería, si bien cuando tenía vacaciones se trasladaba a Alcalá la Real, igual después de casados; la única consecuencia de la escritura es la fijación del régimen matrimonial y no de la sucesión; existencia de una residencia esporádica con la actora, con la que no tuvo una convivencia continua y permanente, y niega que cuidara a la madre de su esposo, fallecida en 1.995.

La sentencia de instancia desestima la demanda, y como argumentos más relevantes, refiere que D. Arcadio estuvo empadronado en Ibiza desde 1.996, lo cual contradice la certificación del Ayuntamiento de Alcalá la Real, y su domicilio en la CALLE000 se recoge en el padrón, en el certificado de defunción, INSS, testamentos otorgados en Ibiza, y la escritura de capitulaciones matrimoniales; que las capitulaciones tienen como finalidad determinar el régimen económico matrimonial de separación de bienes para el futuro matrimonio, no así determinar consecuencia alguna en orden a la ley aplicable a la sucesión del causante; en el testamento se aprecia el propósito de testar con arreglo a las normas forales en materia de testamentaría; existen varias tesis doctrinales sobre la cuestión de la interpretación de los apartados 2 y 8 del artículo 9 del Código Civil, junto con los artículos 14 y 16 del CC y el artículo 1 de la Compilación de Baleares, y llega a la conclusión de que la sucesión se rige por el artículo 79 de la Compilación, conforme al cual el cónyuge viudo no es legitimario; a tenor del artículo 14.4 CC el matrimonio no altera la vecindad civil, y el artículo 1 de la Compilación refiere la preferencia de ésta frente al Código Civil en materias reguladas por la misma; que no se ha acreditado que la actora desempeñara trabajo para la casa; es irrelevante determinar si ambos cónyuges residían en Ibiza o en Alcalá la Real; no se ha acreditado con la rotundidad necesaria que la actora presentara trabajos para la casa durante la vigencia del matrimonio ni a la madre del causante.

Dicha resolución es apelada por la representación de la actora en petición de nueva sentencia que estime la demanda. Los demandados solicitan la confirmación de la sentencia de instancia. En lo sustancial se reproducen los argumentos de primera instancia.

SEGUNDO

Si conforme al artículo 16 del CC, los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de diversas legislaciones civiles en el territorio nacional, se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV, con varias particularidades, la más importante que será ley personal la determinada por la vecindad civil, ello implica que no siendo puesta en duda la vecindad civil del causante Sr. Sonia, el problema se desplaza a la interpretación del párrafo octavo del artículo 9 CC, al indicar que la sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento del fallecimiento, en este caso, la normativa foral de Ibiza, pero seguidamente indica que "los derechos que por ministerio de la ley se atribuyen al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes". Con base a dicho apartado, la representación de la actora interpreta que si bien la sucesión se regirá por la normativa foral de Ibiza, la fijación de las legítimas deberá realizarse conforme a la normativa civil común, que es la que regula los efectos del matrimonio en aplicación del artículo 9.2 CC .

Concordamos con la actora que dadas las circunstancias del caso concreto, los efectos del matrimonio, a tenor del artículo 9.2 CC antes citado, se rigen por el derecho común, por cuanto el lugar de la celebración del matrimonio fue en Alcalá la Real, en un contexto de domicilios distintos para ambos cónyuges.

En un supuesto en el que nos ocupa en el que el causante ostenta la vecindad civil ibicenca, y el matrimonio el derecho común, se plantea un problema de interpretación de dichos dos frases del artículo, que ha dado lugar a una controversia doctrinal sobre la cuestión, acertadamente recogida en un estudio doctrinal adjuntado al recurso de apelación, que recoge las dos posturas existentes. La seguida por la actora es la que sostiene que en todo caso, se fijará la legítima conforme a regulación aplicable a los efectos del matrimonio. No obstante, consideramos que debe prevalecer el criterio defendido por la parte demandada y acogido por el Juzgador de instancia.

Como artículos aplicables debemos recordar:

- Artículo 9 CC . 1. La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte............El cambio de ley personal no afectará a la mayoría de edad...

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