SAP Baleares 265/2014, 18 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2014:1242
Número de Recurso43/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución265/2014
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00265/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª

Rollo nº 43/14

Autos nº 140/13

Ilmos. Sres.

Presidente Acctal.

Dª María Pilar Fernández Alonso.

Magistrados:

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 265/2014

En Palma de Mallorca, a dieciocho de junio de dos mi catorce.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de proceso especial de familia sobre modificación de medidas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante

D. Felicisimo, representado por el Procurador de los Tribunales Don Estanislao Pons Cuart y asistido por el Letrado Don Omar Delgado Garrido, siendo parte demandada- apelada Dª Elisenda, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Sara Truyols Álvarez-Novoa y asistida por la Letrada Dª Patricia Campomar ; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Palma en fecha 29 de julio de 2013 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de modificación de medidas, seguidos con el número 140/13, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Fallo, objeto del presente recurso, lo que literalmente se transcribirá:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Don Estanislao Pons Cuart en representación de Don Felicisimo, frente a Doña Elisenda, manteniendo una pensión compensatoria fijada en la cuantía de 500 euros mensuales, que Don Felicisimo deberá abonar por adelantado dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que ya se venía haciendo hasta momento. Dicha pensión será actualizada de acuerdo con las variaciones que experimente la pensión de jubilación que él mismo percibe. Sin pronunciamiento en cuanto a costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de D. Felicisimo, y se fundó en las alegaciones que se resumirán:

Como ya subrayamos en nuestro escrito de conclusiones, esta parte entiende, al contrario que la adversa y, en parte, que la propia Juzgadora de instancia, que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora del desequilibrio provocado con motivo de la separación o el divorcio en las posiciones patrimoniales de las partes. No es objeto de la pensión compensatoria el sustento de la otra parte porque no es una pensión alimenticia ni tiene ese carácter. El ex marido, de conformidad con la legislación vigente, no está obligado al sustento alimenticio de su ex esposa, quien en caso de necesitarlo deberá reclamarlo a sus descendientes, mayores de edad e independientes.

Esta posición respecto del carácter de la pensión compensatoria es decisoria a la hora de fijar su régimen jurídico y a la hora de realizar cualquier valoración de hechos posteriores a su fijación inicial así como su posible virtualidad extintiva o modificativa.

La pensión compensatoria -siguiendo el criterio de muchas Audiencias- significa o supone una medida que no es de naturaleza alimenticia, sino de carácter reparatorio o compensatorio con la finalidad de equilibrar la situación (nivel de vida) que, con motivo de la separación o el divorcio pueda ocasionarse en uno de los cónyuges en relación con el otro. El legislador no quiso establecer una pensión económica vitalicia en base al hecho exclusivo del matrimonio previo. La condiciona totalmente al hecho del desequilibrio real entre las partes (y su persistencia en el tiempo) "por lo que nada obsta a que el Juez o el Tribunal tengan en cuenta (......) situaciones que puedan llegar a producirse en el futuro, normalmente previsibles, tales como el aumento

inmersión de la beneficiaria de la pensión en el mundo del trabajo, por su mayor capacitación, así como puede concentrarse en un período de tiempo concreto, para asegurar la posibilidad de esa adaptación, pero considerando que esas cantidades no deben prolongarse en el tiempo, por la escasa dedicación pasada a la familia, por la inexistencia de hijos y por el desarrollo de la esposa de sus propias actividades profesionales, su edad, salud y duración del matrimonio" ( AP Valencia, s. 1.06.2011 ).

La aparición del hecho extintivo/modificativo

El hecho en sí mismo. La adversa, Dª Elisenda, ostentaba la nuda de propiedad, junto con sus otros ocho hermanos, sobre un importante patrimonio en virtud de Escritura de donación de Don Octavio con reserva de usufructo vitalicio a favor de su esposa, Dª Otilia, que falleció el 2 de diciembre de 2012 (Doc. n° 15 Demanda Actora). Este hecho es admitido por la adversa.

Debemos subrayar que este patrimonio no está constituido por uno o dos inmuebles (pisos) sino por dos importantes fincas, a saber:

1) La nuda propiedad de la Finca situada en Porto Pi, con terreno de unos 1.307 metros cuadrados, con dos edificaciones; a). Una, señalada con el n. NUM000 de la CALLE000, compuesta de dos plantas, de 384 metros cuadrados cada planta; b). Otra, señalada con el número siete de la CALLE001, que se compone de planta Baja y dos plantas, con 256 metros cuadrados cada planta, además de un semisótano de 120 metros cuadrados (Doc. n. 15 de la demanda actora: Hoja del Registro de la propiedad n° 6 y Doc. n. 16: Fotografías de las propiedades y locales).

2) La nuda propiedad de la FINCA000 ", una gran posesión mallorquina situada en el término municipal de Algaida, que tiene un gran terreno y en la que existe construida una posesión. (Doc. n. 17 demanda actora: fotografías aéreas de la referida posesión).

Este patrimonio es, en sí mismo y en sus rendimientos, de un muy notable valor. Es público y notorio que la Finca de Porto Pi con sus dos edificaciones tiene su acceso y grandes vistas al Paseo Marítimo, una de las zonas de la ciudad en que más negocios náuticos y bares/discotecas existen. Ya se entiende -sin necesidad de mayores demostraciones- y se advierte con las fotografías de las fincas (Doc. n. 16 demanda actora) que tanto la propiedad en sí misma (viviendas y locales comerciales) como la capacidad de explotación son de un gran valor económico, dada su ubicación. Este dato es innegable y obvio.

Aunque la Juzgadora de instancia no estimó necesario la práctica de la documental y pericial solicitadas y admitidas -con carácter subsidiario-, obra en los Autos información suficiente sobre el particular, que justificaría la actitud de la Juzgadora. Nos referimos al testimonio de dos testigos propuestos por la adversa (hermanos de ésta). Según este testimonio, los inmuebles comunes del Paseo Marítimo se encuentran a la venta por 7 u 8 millones de euros y posesión de Algaida por 3 o 4,5 millones de euros. Hablamos, pues, de un gran patrimonio: unos once o doce millones de euros.

El hecho nuevo, posterior al establecimiento inicial de la pensión compensatoria y a su última modificación (31.03.2006), lo ha constituido el reciente fallecimiento de Dª Otilia, titular única del derecho de usufructo vitalicio del referido patrimonio. Este hecho indubitado es admitido por la adversa y significa la liberación de toda carga sobre el expresada patrimonio con la consiguiente posibilidad efectiva de rentabilizarlo económicamente.

Disponibilidad y rentabilización. El fallecimiento de Dª-- ha venido a significar la liberación efectiva de toda carga sobre el expresado patrimonio. Sus titulares -entre ellos la adversa- tienen ahora totalmente expedita la plena disponibilidad de su patrimonio para rentabilizarlo económicamente a su favor. Ahora no tienen obstáculo alguno. Sólo dependen de la exclusiva voluntad de la adversa y de su inteligente gestión. La posibilidad de rentabilizarlo a su favor está en su dominio y poder. Son numerosas las posibilidades de rentabilizar un patrimonio mínimo de un millón de euros.

La adversa tiene ahora un patrimonio expedito. Si ha optado por no rentabilizarlo de inmediato, es muy libre. Pero las consecuencias en términos de rentabilidad económica -derivadas de una decisión libre de la adversa- ¿pueden cargarse sobre las espaldas de su ex marido? Incluso -dando por buena a efectos dialécticos tal posición- ¿por cuánto tiempo? ¿Un año, dos, tres? ¿Quién ha de fijar ese tiempo? ¿La voluntad exclusiva e interesada de la adversa y de sus hermanos? ¿Acaso tampoco está en el poder y competencia de los Tribunales la previsión de que el desequilibrio en su día apreciado dejará de existir en un plazo de tiempo determinado a la vista de la cuantía del patrimonio en cuestión liberado? ¿Acaso es defendible -en términos de justicia- que, habiendo recibido y liberado un patrimonio no inferior a un millón de euros, no se haya producido ni sea susceptible de producirse ni una extinción ni una modificación en la pensión compensatoria recibida?

Pero, aún hay más. La adversa no ha acreditado tampoco la imposibilidad de obtener una rentabilidad económica inmediata por su importante participación indivisa. Existen otras vías -además del alquiler- de obtener una rentabilidad económica, superior a la cuantía de la pensión compensatoria. ¿Ha acudido al mercado hipotecario? ¿Ha solicitado algún préstamo bancario poniendo como aval su participación indivisa? ¿Ha acudido al mercado extra bancario en solicitud de un préstamo puente -hasta tanto venda-? Nada de todo esto ha intentado ni ha demostrado o probado el por qué.

Si necesitada para satisfacer sus...

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