SAP Baleares 193/2014, 18 de Junio de 2014

PonenteMARIA ROSA RIGO ROSSELLO
ECLIES:APIB:2014:1221
Número de Recurso155/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución193/2014
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00193/2014

S E N T E N C I A Nº 193

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña María Rosa Rigo Rosselló

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a dieciocho de junio de dos mil catorce.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Palma, bajo el número 97/13, Rollo de Sala numero 155/14, entre partes, de una como demandada-apelante doña Ángeles, representada por la Procuradora doña María José Andreu y asistida de la letrada doña Montserrat Sandianes Babarro, de otra, como actor-apelado don Conrado, representado por la Procuradora doña C. Ruiz Font y asistido del letrado don Carlos Enrique León Retuerto.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña María Rosa Rigo Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Palma, se dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2014, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Ruiz Font, en nombre y representación de don Conrado, condenando a la demandada doña Ángeles, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Andreu Mulet, a pagar al actor el importe de diez mil cien euros y cincuenta céntimos (10.100,50), más los intereses legales desde la fecha de la presentación del procedimiento monitorio el día 12 de junio de 2012 hasta la fecha de la sentencia, y con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.

Desestimar íntegramente la demanda reconvencional presentada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Andreu Mulet, en nombre de doña Ángeles, dirigida contra doña Regina, con expresa imposición de las costas causadas en la instancia a la actora reconvencional.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada-apelante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 11 de junio de 2014.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución de instancia.

PRIMERO

Don Conrado interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo, contra doña Ángeles en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a la expresada demandada al abono de la cantidad de 10.100,50 euros, importe pendiente de pago por el tratamiento médico-odontológico efectuado por el Dr. Roberto .

Doña Ángeles se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, alegando que contrató con Don. Roberto la implantación de una prótesis nueva que garantizara una oclusión y mordida apropiada y una estética adecuada, siendo que dicho resultado no se consiguió, además de no haber sido informada sobre las consecuencias del tratamiento ni del uso de productos sintéticos que pueden ser altamente tóxicos y foco de muchas alergias.

Doña Ángeles interpuso demanda reconvencional en reclamación de los daños y perjuicios sufridos que fije el informe del perito de designación judicial.

En fecha 20 de enero de 2014 recayó sentencia por la que se estimaba íntegramente la demanda principal y se desestimaba la reconvencional, condenando a la Sra. Ángeles a abonar la cantidad de 10.100,50 euros.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación al haber sido impugnada por doña Ángeles .

Alega la parte hoy apelante en su recurso:

.- Que se está ante un contrato de arrendamiento de obra y no de servicios por cuanto la Sra. Ángeles deseaba que se le confeccionara una prótesis en sustitución de las fundas que llevaba para conseguir una oclusión dental adecuada, siendo que después de colocarle la prótesis provisional no sólo vió reducidas sus molestias, sino que estas aumentaron con dolores musculares de cuello y cara, desprendiéndose tanto del expediente médico de la Sra Ángeles aportado por Don. Roberto como de la declaración testifical de don Agapito que el dentista no cumplió con la diligencia debida el encargo que se le encomendó y que el objeto servido es completamente inútil y no idóneo para el fin para el que fue adquirido.

.- Que la Sra. Agapito no fue debidamente informada de los dolores que una nueva prótesis provisional le iba a ocasionar, ni de los efectos tóxicos de los materiales que Don. Roberto pensaba emplear.

.- Considera por último, que no procede haber condena en costas de la primera instancia, al existir serias dudas de hecho.

SEGUNDO

Consta ampliamente acreditado en autos con la prueba documental aportada y en especial con la historia clínica de la Sra. Agapito de los folios 14 y siguientes que el estado bucodental de la actora reconvencional previo al tratamiento Don. Roberto, era claramente deficiente. Llevaba una rehabilitación fija bucodental completa sobre dientes naturales realizada previamente por otro profesional (al parecer se había repetido en varias ocasiones). Y presentaba distintas molestias a nivel bucal y corporal.

La exploración mostró los problemas existentes en la musculatura masticatoria, con sonidos en las ATMs de ambos lados. También mostró deficiencias en la rehabilitación protésica previa, y problemas gingivales compatibles con el inicio de un proceso periodontal. La exploración radiológica mostró, además de los problemas periodontales, problemas en las piezas 24, 26 y 46 (zonas radiolúcidas periapicales). La ortopantomografía mostró la existencia de múltiples endodoncias realizadas previamente.

La hoja de antecedentes clínicos y alergias cumplimentada por la Sra. Agapito no declara la existencia de ninguna alergia ni proceso patológico, salvo los odontológicos.

El diagnóstico del estado previo fue:

a.- Disfunción cráneomandibular con hipertensión crónica y dolor en la musculatura masticatoria.

b.- Bruxismo de origen oclusal.

c.- Existencia de problemas con las prótesis que originaban una mala oclusión.

d.- Problemas periodontales (gengivitis y periodontitis).

TERCERO

Indicar, como punto de partida, que la culpa o negligencia es el criterio determinante de atribución de responsabilidad en el ámbito sanitario. Y ello tanto para la responsabilidad contractual como para la extracontractual. Por tanto, la obligación que cabe exigir a la clínica médica o al médico es una obligación de medios, y no de resultado. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 1998, reproducida literalmente por multitud de sentencias posteriores, "la obligación contractual o extracontractual del médico, y en general del profesional sanitario no es la de obtener en todo caso la recuperación o sanidad del enfermo, o lo que es lo mismo, no es la suya una obligación de resultado, sino proporcionarle todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia, así como que en la conducta de los profesionales sanitarios queda descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, admitida por esta Sala para los daños de otro origen, estando, por tanto, a cargo del paciente la prueba de la culpa o negligencia correspondiente, en el sentido de que ha de dejar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médidas o científicas exigibles para el mismo ("lex artis ad hoc").Por lo tanto, el profesional médico no se obliga al logro de un concreto resultado sino al despliegue o desarrollo de un actividad o conducta diligente.

Partiendo de esta premisa, hay que distinguir entre la medicina curativa (necesaria, terapéutica o asistencial), esto es, la que tiene por objeto curar al paciente que presente una alteración patológica de su organismo, y la medicina voluntaria o satisfactiva, cuyo fin no es curar propiamente, sino que actúa sobre un cuerpo sano para mejorar su aspecto estético (cirugía estética, perfectiva o de embellecimiento) o para anular su capacidad reproductiva (vasectomías y salpingectomías).

El problema que hay que resolver es si en la medicina voluntaria la obligación que asume el médico es de medios, o puede configurarse como una obligación de resultado. Sobre esta particular, el Tribunal Supremo ha establecido que si bien la obligación del médico en la medicina curativa es una obligación de medios pura, en la medicina voluntaria, aunque no pierde completamente tal carácter, se aproxima al contrato de obra, sin que pueda prescindirse, en cualquier caso, de los elementos de la causalidad y culpabilidad. En este sentido se expresan las Sentencias del Alto Tribunal de 22 de julio de 2003 y 25 de abril de 1994 . Como señala la Sentencia de 21 de octubre de 2005, en un supuesto de cirugía estética, "se entiende que hay una aproximación al régimen jurídico del arrendamiento de obra o que se trata de una figura intermedia entre éste y el arrendamiento de servicios", aunque "en cualquier caso, habrá de valorarse la existencia de los elementos de la causalidad y culpabilidad".

La obligación de medios a emplear por el médico, según señala la ilustrativa Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1994, puede condensarse, sin ánimo de agotar la materia, en los siguientes deberes imputables al mismo:

A.- Utilizar cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a disposición del médico en el lugar en que se produce el tratamiento, de manera que, como recogen, entre otras, las Sentencias de 7 de febrero y 26 de...

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