SAP Guadalajara 185/2014, 24 de Junio de 2014

PonenteMANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
ECLIES:APGU:2014:277
Número de Recurso67/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución185/2014
Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00185/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2014 0100546

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000067 /2014

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.6 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000516 /2013

Recurrente: Íñigo

Procurador: MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA

Abogado: MARCIANO CIRUJANO BRACAMONTE

Recurrido: Justino, BALMOY GESTION, S.L.

Procurador: ANTONIO ESTREMERA MOLINA, ANTONIO ESTREMERA MOLINA

Abogado: GABRIEL LOPEZ ESTRINGANA, GABRIEL LOPEZ ESTRINGANA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 185/14

En Guadalajara, a veinticuatro de junio de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 516/13, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 67/14, en los que aparece como parte apelante, D. Íñigo representado por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA JESÚS DE IRIZAR ORTEGA y asistido por el Letrado D. MARCIANO CIRUJANO BRACAMONTE y, como parte apelada, D. Justino y BALMOY GESTIÓN S.L. representados por el Procurador de los tribunales D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA y asistidos por el Letrado D. GABRIEL LÓPEZ ESTRINGANA, sobre condena de hacer, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 27 de enero de 2014 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por D. Íñigo, representado por la Procuradora Dª María Jesús de Irizar Ortega frente a D. Justino y Balmoy Gestión S.L. representados por el Procurador D. Antonio Estremera Molina a los que se absuelve de las pretensiones formuladas frente a ellos.= Nos e hace expresa imposición de las costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Íñigo se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día de la fecha.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los acertados fundamentos de la sentencia apelada.

Resumen de antecedentes. Se interesaba en la demanda rectora del litigio la condena de los demandados a retirar a su costa los 12 aparatos de aire acondicionado instalados en la fachada del local sito en la CALLE000 NUM000, bajo derecha, colindante con el jardín común de dicha finca y situados debajo del piso NUM001 NUM002 NUM003 señalado con la letra NUM004, propiedad del demandante.

El juez de instancia citando nuestra sentencia de fecha 11 de abril del año 2013 razona, para desestimar la demanda, en primer lugar, que ha resultado acreditado que existen más aparatos colocados en la fachada y pegados a viviendas y a locales lo que denota un consentimiento tácito por parte de la comunidad, permitiendo que los propietarios de locales y viviendas instalen aparatos en la fachada que da al patio común, no constando ejercitada acción alguna para obligar al resto de titulares a retirar sus aparatos. Por otra parte razona también que no ha resultado probado, tampoco, que el uso de los aparatos de aire acondicionado sea una actividad incómoda que prive al demandante del normal y adecuado uso de su vivienda; que limite el normal ejercicio de su derecho de propiedad o, en fin, que dificulte o limite una posible venta o arrendamiento futuro del inmueble.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora a través de los distintos motivos con los que articula su recurso de apelación, para solicitar la demandada, por el contrario, la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Utiliza como rúbrica "error en la valoración de la prueba sobre el consentimiento tácito de la comunidad de propietarios a la instalación de aparatos de aire acondicionado en la fachada que da al patio jardín común", cuestionando el apelante en su desarrollo la afirmación del juzgador de instancia cuando aprecia en la sentencia consentimiento tácito por parte de los restantes propietarios a la obra realizada por el demandado. Afirma el recurrente que la administración de la comunidad le requirió el 23 de octubre del año 2007 siendo que desde dicha fecha y aunque la citada instalación no fuera objeto de debate formal hasta su inclusión en el orden del día de la Junta General Extraordinaria del día 29 de diciembre del año 2011, sin embargo fue motivo de amplia discusión entre los propietarios en juntas anteriores; que los escasos cuatro años transcurridos desde el requerimiento hasta la adopción del acuerdo impugnatorio no pueden equipararse a los "18 años" que se mencionan en la sentencia de esta Audiencia citada por el juez. Finalmente tampoco admite término de comparación la existencia de otro aparato de aire acondicionado en la fachada que da al patio jardín común, con los 12 aparatos instalados por el demandado.

(i).- El tema de la colocación de aparatos de aire acondicionado en las fachada de los edificios ha provocado, empero, una abundantísima Jurisprudencia emanada de las Audiencias Provinciales, de contenido a veces contradictorio, pues su instalación requiere en principio la perforación de un elemento común, como es la fachada, y también frecuentemente, de modo particular si son de grandes dimensiones, alteran la fisonomía del edificio, contraviniendo en ambos casos la letra de la Ley cuando el consentimiento previo no ha sido conseguido. Pero la variedad de esta Jurisprudencia se ha mitigado en cierta medida en los últimos años, considerándose por lo general que estos instrumentos constituyen un avance tecnológico que mejora la calidad de vida humana, cuya prohibición a ultranza atentaría al principio que se establece en el artículo 3º.1 del Código Civil, cuando prescribe que las normas se interpretarán conforme a la realidad social del tiempo en que hayan de ser aplicadas, y no cabe duda que estos utensilios son exigidos por una demanda cada vez más extensa para convertirse en la actualidad en signo propio de un cierto, casi normal, nivel de vida. En atención a ello, esa Jurisprudencia menor permite su colocación, aún cuando no haya sido previamente autorizada, siempre y cuando cumplan un triple requisito, que es que su tamaño no sea desmedido, no afecten a la fachada principal del inmueble, y no causen daños específicos a alguno o algunos vecinos.

Sobre la cuestión litigiosa ya se ha pronunciado esta Audiencia con anterioridad siendo muestra de ello nuestra resolución fechada a 11 de abril del año 2.013 que por su exhaustivo examen de la problemática y proximidad temporal transcribimos, siquiera en lo que interesa. Entonces dijimos y ahora reiteramos que "Por lo que se refiere al aire acondicionado y puesto que no se discute su ubicación en elemento común habría que contar en principio con la necesaria autorización de la Comunidad de propietarios. Sin embargo como ya ha señalado esta Audiencia en diversas resoluciones es polémico el tema de su instalación y los requisitos al efecto y así la S. de 4 Mar. 2011 se refería a la existencia de dos corrientes doctrinales contrapuestas ya que un sector de la doctrina de las Audiencias Provinciales y diversas resoluciones del TS, consideran que la instalación de aparatos de aire acondicionado, desde el momento en que determina la ocupación de una parte de la fachada del edificio sobre la que se asienta el aparato de aire acondicionado, e implica la correspondiente instalación de los anclajes sobre la pared común, supone la modificación de elementos comunes que con arreglo al artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal exigirá la correspondiente autorización comunitaria para ser realizada válidamente, produciéndose dentro de esta orientación, a su vez, la discrepancia sobre si la instalación exige acuerdo mayoritario o unánime, si bien lo trascendente a los efectos de esta resolución es dejar sentado que un sector jurisprudencial entiende que es precisa la existencia de permiso de la comunidad para la válida instalación de aparatos de aire acondicionado, así lo han entendido las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1.992, 20 de abril de 1.994, 6 de noviembre de 1.995 y 24 de febrero de 1.996, e igualmente se han inclinado por esta interpretación diversas Audiencias Provinciales como serían, entre otras muchas, la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1ª, sentencia de 12 de diciembre de 2005, y Huelva, Sección 2 ª, de 15 de enero de 2007, entre otras).

Otro sector doctrinal, sin embargo, entiende que la norma jurídica ha de ser interpretada con arreglo a la realidad social, tal y como establece el artículo 3.1 del Código Civil, siendo actualmente los aparatos de aire acondicionado electrodomésticos de existencia habitual y normal en viviendas y locales de negocio, de tal manera que su instalación se tratará simplemente de una manifestación de la posesión de la vivienda o local de negocio y un uso inocuo de elemento común autorizado por el artículo 394 del Cc, señalándose normalmente un triple requisito para entender viable la instalación de aparatos de aire acondicionado sin necesidad de acuerdo comunitario, como es que no se instalen en la fachada principal, no sean...

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