SAP Las Palmas 245/2014, 14 de Mayo de 2014

PonenteEMMA GALCERAN SOLSONA
ECLIES:APGC:2014:1016
Número de Recurso26/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución245/2014
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidenta

D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARIA ELENA CORRAL LOSADA

D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de mayo de 2014.

VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 en los autos referenciados Otros Incidentes Concursales nº 42/2.012 seguidos a instancia Administración Concursal de ENTECAN S.L., contra PROCEINSA., siendo ponente la Ilma. Sr. /a Magistrada Presidenta Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece ESTIMO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA presentada a instancia de la administración concursal de la concursada ENTENCAN SL, GRUPO ENTENCAN contra ENTE TÉCNICO CANARIO SL Y PROMOCIONES CENTRO INSULARES SL, declarando la nulidad de los negocios jurídicos de dación en pago concertados en las escrituras públicas otorgadas ante el Notario de Las Palmas, D. José del Cerro Peñalver, bajo los números 511,512, 549 Y 550 de su protocolo, en fecha 25 de marzo de 2008 las dos primeras y en fecha 28 de marzo las dos restantes, por los que la entidad ENTE TÉCNICO CANARIO, S. L., entregó a la entidad PROMOCIONES CENTRO INSULARES, S.L., los siguientes bienes y derechos: Finca número 31.591, inscrita en el Registro de la Propiedad de San Bartolomé de Tirajana, número 2 al Tomo 1864, Libro 450, Folio 44. Finca núm. 26.059, inscrita en el Registro de la Propiedad de San Bartolomé de Tirajana núm. 1, al Tomo 1979, Libro 529, Folio 3, Finca núm. 26.059.Finca núm. 19.351, inscrita en el Registro de la Propiedad de San Bartolomé de Tirajana núm. 1, al Tomo 1782, Libro 332, Folio 132, Finca núm. 19.351.Finca núm. 19.305, inscrita la Propiedad de San Bartolomé 1, al Tomo 1782, Libro 332, núm. 19.305. Derechos de superficie sobre la finca 23.959, inscrita en el Registro de la Propiedad de las Palmas de Gran Canaria, núm. 6, al folio 13, Libro 540, finca 23.959. Derechos de superficie, sobre las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de las Palmas número 1, al tomo 2159, libro 616, fincas 44150 a 44576; y al tomo 2160, libro 617, fincas 44577 a 44635 y además los mismos han causado un perjuicio contra la masa y haberse celebrado en fraude de acreedores debiendo declarar la cancelación de todos los asientos registrales ocasionados por la transmisión a PROMOCIONES CENTRO INSULARES, S.L. de los inmuebles objeto de las referidas daciones en pago, así como el resto de pronunciamientos inherentes y la obligación de PROMOCIONES CENTRO INSULARES, S.L. de devolver a ENTE TÉCNICO CANARIO, S.L. las fincas y los derechos adquiridos, condenando a PROMOCIONES CENTRO INSULARES, S.L. a restituir a ENTE TÉCNICO CANARIO, S.L. los bienes y derechos entregados en la misma situación que los recibió, junto con los frutos e intereses legales devengados desde la fecha de cada una de las entregas y a PROMOCIONES CENTRO INSULARES, SL para el supuesto de que no pudiese materialmente proceder a la restitución, a restituir los frutos percibidos y el valor que tenían los bienes, con los intereses desde la fecha de las operaciones, todo ello sin hacer imposición de costas procesales.

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 8 de julio de 2.013, se recurrió en apelación por la entidad PROCEINSA, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Cuando no se ha pedido prueba no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo 12 de mayo de 2.014

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de analizar las primeras alegaciones del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada PROMOCIONES CENTRO INSULARES, S.L. (PROCEINSA), contenidas en los folios 1020 y ss. De las actuaciones, debe precisarse que Administración Concursal del concurso voluntario de la entidad mercantil ENTE TÉCNICO CANARIO, S.L. (ENTECAN), presentó demanda de incidente concursal, ejercitando con carácter principal la acción de nulidad de los negocios jurídicos de dación en pago de deuda, formalizados en escrituras públicas otorgadas entre ENTECAN y PROCEINSA, en virtud de las cuales la primera transmitió a la segunda, determinados bienes y derechos descritos en los Hechos de la demanda, fundando la nulidad de los negocios en la inexistencia de servicios efectivamente prestados por PROCEINSA, y por ende, en la inexistencia de deudas líquidas, vencidas y exigibles, o inexistencia de causa de los negocios de dación en pago, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1261-3 º, 1275, 1276, 1300, 1303 y concordantes del Código Civil (restitución de los bienes y derechos que fueron materia del contrato, con sus frutos e intereses, y para el caso de que materialmente no pudiese proceder a la restitución, la de los frutos percibidos y el valor que tenían los bienes, con los intereses desde la fecha de las operaciones), puesto en relación con los arts. 71-7 y 72 de la Ley Concursal, estableciendo el art. 71-7 que el ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, los cuales podrán ejercitarse ante el juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el art. 72, precepto que otorga legitimación activa a la Administración Concursal tanto para el ejercicio de acciones de impugnación de actos del deudor que se promuevan dentro del concurso, como lo es la acción de nulidad de tales negocios y subsidiaria rescisoria del art. 1291-3º- CC, en el presente caso, como para las acciones de reintegración propiamente dichas, estableciéndose para ello el trámite del incidente concursal, permitiendo la Ley el ejercicio simultáneo por la Administración Concursal de una acción rescisoria del art. 71-1 LC, y una acción de impugnación de actos del deudor distinta por la rescisoria ( art. 71-7 LC ), e igualmente permite la Ley el ejercicio Administración Concursal de una acción de impugnación distinta de la rescisoria, como la acción de nulidad de daciones en pago de deuda, con carácter principal, junto al ejercicio, con carácter de subsidiaria, de la acción rescisoria de contrato celebrado en fraude de acreedores con base en los arts. 71-7 LC puesto en relación con los arts. 1261, 1275, 1276, 1300 y ss. 1291 y ss, C.C ., tal y como acontece en el caso de autos, en el que, después de argumentarse en la demanda acerca de la nulidad absoluta de los contratos, se argumenta en el Hecho 6º acerca de la nulidad relativa, con cita de la jurisprudencia en la materia, y en el Hecho 7º, acerca de la acción subsidiaria de rescisión de los contratos celebrados en fraude de los acreedores al amparo de lo dispuesto en el art. 1291 y concordantes del

C.C ., y asimismo se argumenta acerca de la restitución de bienes y derechos a la masa del concurso ex art. 1295 CC, no ejercitándose con carácter subsidiario la acción rescisoria del art. 71-1 L.C ., que establece el requisito de que los actos perjudiciales para la masa activa hayan sido realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, sino la acción rescisoria anteriormente definida.

SEGUNDO

Sentado lo precedente, debe analizarse el primer grupo de alegaciones del recurso, contenidas a los folios 1020 y ss, aduciendo la vulneración de los arts. 24 y 120.3 CE, por fundamentarse la sentencia en la praxis judicial del Juzgador, y no en la ley aplicable, imposibilidad de que se dicte en base a una subjetiva concepción de la equidad; que se ha obviado el resultado de la prueba, decidiendo con base en la creencia personal; que la incongruencia detectada al declararse que los servicios existieron, pero las daciones en pago son nulas porque los servicios no tenían por qué ser retribuidos, obedece a un ánimo prejuzgatorio que llevó a realizar una errónea valoración de la prueba, fundamentando de este modo el fallo en simples conjeturas e hipótesis; que en la sentencia se declara que las daciones en pago carecen de causa como consecuencia de una praxis judicial a lo largo de los años de experiencia personal, constituyendo un criterio arbitrario en orden a fundamentar una sentencia, al basarse en las vivencias personales del Juzgador, y demás alegatos similares.

Dichas alegaciones deben ser desestimadas, tomando en consideración, en primer término, que la sentencia no declara, en absoluto, lo que la parte le atribuye, debiendo partirse a tal efecto de un estudio en su conjunto de la resolución, sin aislar una frase o expresión del resto de la resolución (puesta en relación ésta, a su vez, con el total contenido de las actuaciones), y que es lo que confiere su verdadero sentido a una concreta frase.

En segundo término, el Juzgador sí tuvo en cuenta el resultado probatorio, y con base en el mismo, extrajo la conclusión plasmada en la sentencia, y no en simples conjeturas o hipótesis, ni en vivencias personales, ni en meras creencias personales carentes de una fundamentación jurídica basada en las pruebas practicadas, ni hubo una conclusión arbitraria sin el debido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 11 de Octubre de 2017
    • España
    • October 11, 2017
    ...dictada con fecha 14 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 26/2014, dimanante del incidente concursal n.º 42/2012, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Las Palmas. Por la parte recurrente se efectuaron los depó......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR