SAP Castellón 132/2014, 8 de Abril de 2014

PonenteHORACIO BADENES PUENTES
ECLIES:APCS:2014:468
Número de Recurso91/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución132/2014
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 91/2014.

Juicio Oral nº 307/2013 del

Juzgado de lo Penal nº 1 de Vinaroz (Castellón).

SENTENCIA Nº 132 /2014

Ilmos. Sres.

Presidenta

Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrados

D. Horacio Badenes Puentes.

D. Pedro Javier Altares Medina.

En Castellón de la Plana a ocho de abril de dos mil catorce.

La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 91/2014, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 433/2013 de fecha 3 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Vinaroz, en los autos de Juicio Oral nº 307/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado número 45/2013, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cinco de Vinaroz (Castellón).

Han intervenido en el recurso, como Apelante, Carlos Daniel, representado por el Procurador D. Agustín Juan Ferrer y defendido por el Letrado D. Santiago Beltrán Mauricio, y como Apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia objeto de recurso declaró probados los hechos siguientes: "ÚNICO: Se declara probado que Carlos Daniel, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1940, con DNI nº NUM001, y sin antecedentes penales, sobre las 22:48 horas del día 28 de octubre de 2011, se hallaba en una finca sita en la Partida Mirambos del término municipal de Vinaròs, partido judicial de Vinaròs cazando en la modalidad conocida como "parany", usando para ello varetas impregnadas de liga, y reclamo electrónico sin disponer de autorización legal específica para utilizar tal método de caza, siendo interceptado por agentes de la Guardia Civil teniendo preparado un espacio destinado a la caza del modo antes referido, siendo denunciado.".

SEGUNDO

El fallo de la sentencia de instancia dice: "Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Carlos Daniel, como autor responsable de un delito contra la fauna ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA de OCHO MESES a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, e inhabilitación especial para el derecho a cazar por tiempo de UN AÑO,y el pago de las costas procesales.".

TERCERO

Publicada y notificada la Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Procurador D. Agustín Juan Ferrer, en nombre de Carlos Daniel, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se revoque la Sentencia de instancia y se dicte otra en su lugar por la que se absuelva al recurrente del delito contra la fauna previsto y penado en el artículo 336 del cp ., y de la pena que le ha sido impuesta, con todos los pronunciamientos favorables al mismo.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto por providencia de fecha 27 de diciembre de 2013, se dio traslado del mismo al resto de partes.

Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso presentado y en base a las alegaciones que realizaba, terminó solicitando se desestime el recurso presentado y se confirme íntegramente el fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 13 de febrero de 2014, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 8 de abril de 2014.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan los de la resolución de instancia, y de acuerdo con los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida condena a Carlos Daniel, como autor responsable de un delito contra la fauna a la pena de MULTA de ocho meses, con una cuota diaria de seis euros, e inhabilitación especial para el derecho a cazar por tiempo de un año, y al pago de las costas procesales.

Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando error en la valoración de la prueba, y cambio de criterio del Juzgador dado que en supuestos anteriores había procedido a la absolución del cazador. Por la parte recurrente se analiza toda la legislación aplicable, alegando igualmente infracción del ordenamiento jurídico, y en concreto del artículo 336 del cp .. que resulta inaplicable al presente supuesto.

Por el Juzgador de Instancia se ha acordado: "Aplicando la anterior doctrina al presente caso, debe procederse a un análisis de la prueba practicada, no sin antes dejar claro, que se va a mantener el cambio de criterio al ya expresado en otras ocasiones en que se ha enjuiciado un caso semejante ( Sentencia de este Juzgado de lo Penal nº 1 de Vinaròs de 27 de Octubre de 2010, Juicio Oral 236/2010, Sentencia 321/2010; así como la de 20 de Febrero de 2013 en Juicio Oral 405/12, Sentencia 63/2013 ; y Sentencia 143/13 de 25 de abril de 2012, Juicio Oral 8/2013), pues nos hallamos ante un supuesto en el que la discusión es básicamente jurídica, en orden a la integración o no de la conducta protagonizada dentro de la acción típica que el artículo 336 del Código Penal establece. Procede por ello comenzar con la valoración del tipo penal por el que se acusa. Reza el artículo 336 del Código Penal, en su redacción dada mediante Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, vigente al tiempo de comisión de los hechos: "El que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva, o no selectiva para la fauna, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a 24 meses y, en todo caso, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de uno a tres años. Si el daño causado fuera de notoria importancia, se impondrá la pena de prisión antes mencionada en su mitad superior."

Tres son los presupuestos necesarios para la integración del tipo penal referido: uno negativo, la falta de autorización legal para el empleo del método del "parany"; dos objetivo, el uso de los medios consistentes en veneno, explosivos y otros de similar eficacia destructiva, o no selectiva para la fauna; y tres, subjetivo, que el empleo de los anteriores métodos esté dirigido o tenga por objeto la caza o pesca.

En cuanto al primer requisito, este juzgador considera que concurre pues en ningún momento del proceso oral, se ha logrado demostrar que sí dispusiera de tal autorización el acusado, sin perjuicio de que sí dispusiera la oportuna y genérica licencia de caza.

No existe ya argumento legal que tan siquiera permita entender que la autorización legal se halla intrínsicamente implícita en el contenido de la Ley 7/2009, de 22 de octubre de la Generalidad Valenciana, que reforma los artículos 7 y 10 de la Ley 13 /2004, de 27 de diciembre de Caza de la Comunidad Valenciana que disponía: "A estos efectos, tendrá la consideración de modalidad de caza tradicional valenciana la realizada por el método de parany. Reglamentariamente se regularán las condiciones y requisitos necesarios para la práctica de dicha modalidad, incluyendo la exigencia de superación de pruebas de aptitud y conocimiento de los medios y elementos específicos de la misma, con el fin de garantizar el cumplimiento de lo que se dispone en el párrafo anterior." De donde se desprende, que aunque la nueva regulación prevea como método de caza en la Comunidad Valenciana el "parany", pues tal precepto ha sido definitivamente anulado mediante su declaración de inconstitucionalidad emitida por la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional nº 114/2013 de fecha 9 de mayo de 2013 ; en consecuencia, la previsible cobertura legal que inicialmente podía considerar autorizable tal método de caza, ya no existe.

En cuanto al tercero de los requisitos expuestos, ninguna duda cabe a este juzgador de su concurrencia en el presente caso, pues el empleo de los anteriores métodos estaba dirigido por el acusado a la caza del tordo teniendo varios árboles preparados con el "parany", como ha reconocido abiertamente el acusado, siendo que el instrumento de caza ya se encontraba completamente instalado.

Los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM002 y NUM003, han referido en el plenario que el día de los hechos sorprendieron al acusado en el interior de la finca, instalado el reclamo electrónico del zorzal y observaron la colocación de 40 perchas con 240 varetas impregnadas en liga, por lo que consideraron que se estaba cazando con un método ilegal, denunciándolo a tal efecto.

El problema surge a la hora de analizar la concurrencia del segundo requisito anteriormente señalado, esto es, que se hayan empleado en la caza medios consistentes en veneno, explosivos y otros de similar eficacia destructiva o no selectiva para la fauna. Es evidente que en el presente caso no se ha utilizado por el acusado ningún medio explosivo, y tampoco veneno, o, al menos, no el veneno a que va referido el artículo 336 del Código Penal, y que, ya se introduce, va directamente relacionado con el resultado mortal o lesivo masivo e indiscriminado sobre, no solo respecto de una especie especialmente protegida de las previstas reglamentariamente, sino también por la provocación de tal resultado sobre una especie no protegida especialmente, pero que se ve afectada en un gran número, y de forma no selectiva. Por supuesto, habrá que dejar a un lado los supuestos concretos en los que se autorice legalmente tal caza o eliminación masiva e indiscriminada.

Sin embargo, modificando el criterio expresado en anteriores resoluciones emitidas por este mismo juzgador, y a la vista de lo que a continuación se dirá, en el presente...

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