SAP Córdoba 21/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteFELIX DEGAYON ROJO
ECLIES:APCO:2014:468
Número de Recurso54/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución21/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Penal

Rollo nº 54/2013

Procedencia : Juzgado de Instrucción nº 1 de Córdoba

Procedimiento Abreviado nº 96/13

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Félix Degayón Rojo

Ilmo. Sr. D. José Francisco Yarza Sanz.

S E N T E N C I A Nº 21/14

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En la ciudad de Córdoba, a diez de abril de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba ha visto en juicio oral y público la presente causa arriba referenciada, seguida por delito contra la salud pública contra Justo, con N.I.F. NUM000, hijo de Saturnino y Miriam, nacido en Córdoba el día NUM001 de 1987, vecino de Córdoba, sin que consten antecedentes penales computables, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Capdevila Gómez y defendido por el Abogado Sr. Fuertes López; y contra Victor Manuel, con N.I.F. NUM002, hijo de Demetrio y Benita, nacido en Córdoba el día NUM003 de 1980, vecino de Córdoba, con antecedentes penales no computables, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Martín Moré y defendido por el Abogado Sr. Santiago Cortés.

Ha intervenido como parte acusadora pública el Ministerio Fiscal.

Es ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Félix Degayón Rojo, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Córdoba como Diligencias Previas nº 2.192/13, en las que se practicaron las diligencias de investigación que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, continuándose por el trámite de Procedimiento Abreviado con el número antes expuesto, procediendo a continuación el Ministerio Fiscal a formular escrito de calificación provisional de los hechos objeto de enjuiciamiento, tras lo cual se decretó la apertura del juicio oral, presentando seguidamente las defensas sus conclusiones provisionales y remitiéndose a la Audiencia Provincial de Córdoba para la celebración del correspondiente juicio, dando lugar a la incoación del procedimiento (Rollo) mencionado a la cabeza de esta resolución.

SEGUNDO

Con fecha 8 de abril pasado tuvo lugar la vista en juicio oral de la presente causa, en la que tras el interrogatorio de los acusados se practicaron las demás pruebas admitidas, salvo la expresamente renunciada, con el resultado que consta en el acta.

TERCERO

En el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal consideró que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública tipificado en el art. 386 CP, tratándose de sustancias que causan grave daño a la salud, considerando autores de los referidos hechos a los mencionados acusados según el art. 28 del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando se impusieran a cada uno de los acusados las penas de 4 años de prisión con accesoria de inhabilitación pera el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.2 CP de seis meses para caso de impago. Comiso de la droga intervenida y pago de costas.

Por la defensa del acusado Justo se solicitó la libre absolución del mismo por no haber intervenido en los hechos.

Por la defensa de Victor Manuel se solicitó su libre absolución, y, alternativamente, la aplicación del subtipo atenuado previsto en el art. 368.4 CP . También por vía de informe solicitó la aplicación del beneficio de sustitución de la pena y la aplicación de la atenuante de drogadicción.

Tras informar las partes en apoyo de sus pretensiones y conceder la última palabra a los acusados, se declaró el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 17,30 horas del día 24 de mayo de 2013, agentes del Cuerpo Nacional de Policía que habían montado un dispositivo para la prevención del tráfico de drogas a menor escala, ante la actitud sospechosa que les infundió Justo y Victor Manuel, procedieron a identificar a ambos cuando ya se habían marchado cada uno en una dirección distinta, interviniéndose a este último una bolsa que llevaba oculta tras los pantalones en la zona genital, y en cuyo interior había distintos bloques compactos en forma de roca de una sustancia que, analizada posteriormente por los servicios de sanidad competentes, resultó ser cocaína con un peso de 66,69 gramos y una pureza del 37,67 %, la cual era poseída por José Victor Manuel con la finalidad de destinarla a su venta a terceras personas.

El valor de la cocaína que le fue intervenida asciende a 3.928 euros.

No se ha acreditado que Justo estuviera relacionado con la posesión y destino de la mencionada sustancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Este Tribunal, apreciando en conciencia la prueba practicada en el plenario conforme determina el art. 741 LECrim, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los propios acusados, ha considerado probados los anteriores hechos en virtud de la prueba practicada en el acto del juicio con arreglo a los principios de inmediación, contradicción, oralidad, imparcialidad y publicidad, tratándose fundamentalmente de las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que intervinieron en los hechos, así como por la prueba pericial que consta en las actuaciones y que no ha sido impugnada.

En la valoración de las referidas pruebas se han tenido en cuenta las exigencias constitucionales y de legalidad ordinaria reiteradamente puestas de manifiesto por la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo referente a la prueba en los procesos penales y su valoración. Conforme reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativos del art. 117.3 de la Constitución, y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tienen los acusados, sin que, por otro lado, pueda imponerse al acusado la carga de probar su inocencia, ya que ésta se presume cierta inicialmente, correspondiendo la actividad probatoria de cargo a las partes acusadoras. También es doctrina consolidada de dicho Tribunal desde su sentencia 32/81, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con la ejecución de los medios aportados a tal fin por las partes. Ahora bien, el referido Tribunal también tiene manifestado que esta regla no puede ser entendida en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, admitiendo como excepción los supuestos de prueba preconstituida y de prueba anticipada, siempre que se haya practicado con las necesarias garantías, y siempre que las partes no se hayan limitado a dar por reproducidas tales diligencias, sino que se incorporen al juicio con arreglo a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad mediante su lectura en dicho acto.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son constitutivos del delito contra la salud pública tipificado en el art. 368 CP calificado por el Ministerio Fiscal, tratándose de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), por concurrir todos y cada uno de los elementos configuradores de la referida infracción penal.

El art. 368 del Código Penal castiga los actos de trafico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o la posesión con dichos fines, mas en todo caso se requiere, al igual que para las demás conductas tipificadas en dicho precepto, la intención dolosa de su transmisión posterior a una o varias personas, total o parcialmente, directa o indirectamente, onerosa o gratuitamente, inclusive la simple donación, siempre con el propósito de favorecer facilitar o promover el consumo, de tal manera que ninguna de dichas conductas resulta delictiva si no se halla dirigida al tráfico ilícito de las sustancias contempladas en el precepto.

El propósito de destinar la droga intervenida al tráfico o favorecimiento del consumo por terceros podrá venir acreditado mediante pruebas directas o a través de la prueba presuntiva como suele ocurrir en este tipo de conductas delictivas. Como es sabido, la actividad probatoria de cargo, imprescindible en todo pronunciamiento de culpabilidad, puede estar sustentada no exclusivamente en pruebas directas -normalmente testifical, confesión o documental- sino también en pruebas indirectas, la más frecuente la prueba por presunciones, prueba que, en todo caso, ha de ser calificada como suficiente o razonable, no producto de meras sospechas o deducciones arbitrarias impresentables. Prescindir de la prueba por presunciones conduciría, en ocasiones, como dice la S TC 17-12-85, a la impunidad de ciertas infracciones, lo que...

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