SAP Córdoba 225/2014, 14 de Mayo de 2014

PonenteFELIPE LUIS MORENO GOMEZ
ECLIES:APCO:2014:427
Número de Recurso403/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución225/2014
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

  1. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

    MAGISTRADOS :

  2. PEDRO JOSE VELA TORRES

    Dª CRISTINA MIR RUZA

    APELACIÓN CIVIL

    Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba

    Procedimiento Ordinario nº 1910/12

    ROLLO 403/14

    SENTENCIA Nº 225/14

    En la ciudad de Córdoba a catorce de mayo de dos mil catorce.

    La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados seguidos a instancia de Dª María Esther, representada por la Procuradora Sra. Espinosa De Los Monteros López y asistida del Letrado Sra. Gracia Federio contra Caixabank, S.A., representada por la Procuradora Sra. Montero Fuentes-Guerra y asistida del Letrado Sr. Peralta Lechuga ; siendo en esta alzada parte apelante Dª María Esther, y pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial

  3. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba con fecha 7/02/14, cuya parte dispositiva es como sigue: " QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la procuradora Sra. Espinosa de los Monteros, en nombre y representación de Dª María Esther, contra la entidad LA CAIXA (hoy CAIXABANK S.A.), ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella, condenado a la actora al pago de las costas. "

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado. Habiéndose celebrado deliberación el día 13 de mayo de dos mil catorce. TERCERO .- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta parcialmente la fundamentación jurídica de la resolución apelada.

PRIMERO

Habiendo entrado a conocer la sentencia apelada las pretensiones suscitadas en la demanda (razón por la que conforme a lo dispuesto en los arts. 448.1 y 456.1 de L.e.c . ningún sentido tiene ante la ausencia de pronunciamiento desfavorable que suponga un concreto gravamen, el amplio exordio -primer motivo impugnatorio desarrollado en más de doce folios- que la recurrente dedica a fundamentar, que el hecho de haberse tramitado un procedimiento de ejecución de título no judicial no es óbice para que en un ulterior juicio declarativo se pueda discutir sobre el fondo de la relación jurídica existente entre las partes), se ha de señalar que lo planteado con carácter principal en el recurso de apelación interpuesto por doña María Esther es, al igual que hizo en su escrito de demanda, el alcance y efectos de la fianza suscrita por la misma, pues considera que por caducidad del aval y, por ende, de la contragarantía por ella suscrita, es inexistente la deuda y la obligación de pago que frente a ella se ha actuado en el aludido proceso de ejecución. Planteada así la cuestión y revisado el contenido de las actuaciones, se ha de anticipar, que el referido motivo impugnatorio debe de ser desestimado. A la hora de motivar dicho escrito se ha de partir de los siguientes extremos:

  1. La entidad "Chacho y Mar, S.A." (cuya relación con doña María Esther no consta ni se explicita) y la entidad "Heineken España, S.A "suscribieron un contrato de compra exclusiva.

  2. En garantía del cumplimiento de las obligaciones que "Chacho y Mar, S.A." asumía en virtud de dicho contrato, determinada entidad financiera, actualmente "Caixabank, S.A.", se comprometió en fecha 31 de octubre de 2013, "a poner a disposición de Heineken España, S.A, a su primer requerimiento y en un plazo máximo de diez días, con renuncia expresa a cualquier beneficio de excusión, orden y división, y sin que sea necesaria la acreditación por Heineken España, de la concurrencia de causa de ejecución, los importes que en dicho requerimiento se indiquen hasta la cantidad límite de sesenta mil euros".

    En dicho documento, cuya indiscutida fotocopia se adjuntó con la demanda y obra al folio 19 del pleito, igualmente se expresa, a los efectos que aquí interesan, que "El presente aval tendrá una duración de un año....", y que el mismo ha sido inscrito en el Registro Especial de Avales con el número NUM000 .

  3. En virtud de la denominada "Póliza de contragarantía de aval" de fecha 31 de octubre de 2013 - cuya indiscutida fotocopia se adjuntó con la demanda y obra a los folios 20 y ss. - doña María Esther resulta fiadora de "Chacho y Mar, S.L." en el aval prestado ante "Heineken España, S.A." por dicha entidad financiera.

    A los efectos que ahora interesa, se ha de señalar, que en la condición general segunda de dicha póliza se expresa, bajo la rúbrica "vigencia de la póliza y plazo de mantenimiento de la garantía", que " la presente póliza se considerará vigente mientras no hay sido cancelado el aval, o hayan caducado o prescrito las acciones subsiguientes y, en todo caso " la Caixa " no haya sido reembolsada de cuanto acredite de la parte avalada por todos los conceptos expresados en la presente póliza".

  4. En fecha 7 de noviembre de 2005, "Heineken España, S.A." en cuanto beneficiaria del mencionado aval núm. NUM000, suscribe recibo de haber recibido de la Caixa la cantidad de sesenta mil euros y declara quedar plenamente resarcida a su entera satisfacción por todos los conceptos derivados del referido aval (documento y justificante de orden de transferencia respectivamente unidos a los folios 44 y 45).

    Pues bien, sobre dicha base mal puede ser atendida la pretensión exoneratoria de doña María Esther, pues lo relevante a tales efectos no es el mayor o menor acierto del prolijo discurso que la apelante despliega para combatir el juicio de valoración probatoria que la sentencia hace en torno a las pretendidas comunicaciones que Heineken dirige a " la Caixa " en fecha 1 de octubre de 2004 y 23 de septiembre de 2005, ( documentos originales incorporados a los folios 446 y 447 del pleito), ni tampoco las complejas elucubraciones -carentes de prueba alguna; ni nada de ello reconoce el Sr. Luis María en cuanto representante de la entidad financiera en el acto del juicio- que la apelante hace en torno al contenido de dichos documentos, sino que lo relevante es algo que la sentencia apelada, expresa en el último párrafo de su fundamento tercero como razón paralela de su desestimación y que la apelante voluntaristamente omite en su recurso.

    En este sentido, se ha de señalar que es cierto, tal y como insistentemente pone de manifiesto la apelante, que en el aval a primer requerimiento se expresaba que el mismo tendría un duración de un año; y es también cierto, que hasta el pago a la entidad beneficiaria transcurre mas de un año ; pero ello no da lineal base para considerar, tal y como hace la apelante, que cuando se produce dicho pago por la entidad financiera el aval y la contragarantía ya estaban caducados y la entidad financiera ya no tenía derecho a exigirle cantidad alguna como fiadora. No cabe duda, de que lo fundamental para resolver esta cuestión es determinar la duración establecida para el aval; pero tampoco cabe duda, tal y como oportunamente puso de manifiesto la parte apelada, de que cuando el aval a primer requerimiento fija la duración de la garantía es importante distinguir, según su propia redacción (no se olvide, que la fundamentación del mismo radica en el principio de autonomía de la voluntad consagrado en el art. 1255 del C.C . y por eso - tal y como indica la S.T.S. de 14 de noviembre de 1.989 - serán las partes contratantes las que deberán fijar y acordar las estipulaciones y condiciones de la garantía, y las que determinaran el plazo de entrada en vigor, de vencimiento y otros marcos temporales en los que se desarrollará el contrato de garantía), si nos encontramos ante un plazo de validez de la garantía o ante un plazo de caducidad, por las...

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