SAP Badajoz 126/2014, 17 de Junio de 2014
Ponente | JESUS SOUTO HERREROS |
ECLI | ES:APBA:2014:608 |
Número de Recurso | 171/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 126/2014 |
Fecha de Resolución | 17 de Junio de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00126/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Nº 114/14
ILMO. SR......................../
D. JESÚS SOUTO HERREROS
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Recurso Civil núm. 171/2014
Juicio Verbal nº 14/2014
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Mérida
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Mérida, diecisiete de junio de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen referido, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del Rollo de Apelación número 171/2014, que a su vez trae causa del Juicio Verbal número 14/2014, seguido en el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Mérida, siendo parte demandante la entidad "Endesa Energía XXI", S.L. (Abogada Sra. Cuadros Espinosa, Procuradora Sra. Medina Cuadros) y parte demandada (apelante) D.ª Esperanza (Abogada Sra. Ferreira López, Procurador Sr. Lobo Espada).
Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 4-IV-2014 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Mérida .
Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que le fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el Rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
La parte apelante entiende que se ha producido error en la valoración de la prueba y de interpretación de precepto legal .
En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.
El recurso no puede estimarse. Siguiendo un orden lógico, la primera cuestión que debe ser tratada es determinar si a la reclamación que nos ocupa, referida al pago del importe de unos suministros de electricidad, le es de aplicación el plazo trienal del artículo 1.966.3 del CC, o el plazo quinquenal del artículo
1.967.3 del CC . Se advierte que se trata de una cuestión polémica en la jurisprudencia de las Audiencias, cuando se refieren a reclamaciones de recibos de suministros de agua, electricidad o gas. El primero de estos preceptos prevé que por el transcurso de cinco años prescribirán las obligaciones de pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, mientras que el segundo establece que por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones de abonar a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que, siéndolo, se dediquen a distinto tráfico.
La postura favorable al plazo de tres años del artículo 1.967.3, que es la que aquí se va a acoger, es recogido, entre otras muchas, en la SAP Baleares 29.10.2013, SAP León de 28.10.2.012 y en la SAP de Málaga, Sec 5 de 21.03.2.012, en lo siguientes términos: "el contrato celebrado merece la calificación de compraventa bajo la modalidad de suministro de agua, tratándose por tanto, de bilateral o sinalagmático, existiendo una absoluta interdependencia entre las obligaciones de las partes, y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1996 establece que el contrato de suministro se caracteriza por su atipicidad pero no deja de ser afín al de compraventa, según expuso, entre otras, la STS de 8 de julio de 1988, entrañando el de suministro, en esencia, la obligación de una de las partes, a cambio de un precio, de realizar en favor de la otra, prestaciones...
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