SAP Albacete 125/2014, 10 de Junio de 2014

PonenteJUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
ECLIES:APAB:2014:672
Número de Recurso49/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución125/2014
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00125/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

RECURSO DE APELACION 49/14

Autos núm. 64/13

JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 4 de Albacete

S E N T E N C I A NUM. 125/2014

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. Mª ANGELES MONTALVA SEMPERE

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

EN NOMBRE DE S.M EL REY

En Albacete a diez de junio de dos mil catorce.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 4 de Albacete, a instancia de Marina representada por el/la procurador/a D/DÑA. Fernando Ortega Culebras, contra Salvadora, Adelina, Covadonga representadas por el/la Procurador/a D/DÑA. Concepción Vicente Martínez y Guadalupe .

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimando la demanda formulada por Dña. Marina contra Dña. Salvadora, Dña. Adelina, Dña. Covadonga y Dña. Guadalupe debo absolver y absuelvo a éstas de todas las peticiones hechas en su contra, con imposición de las costas procesales a Dña. Marina ."

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La relacionada Sentencia de 20 de noviembre de 2013, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 2 de junio de 2014 para la votación y fallo de la apelación. SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - La Sentencia apelada rechazó declarar heredera o coheredera a la demandante, Sra Marina, porque aún siendo colateral dentro del cuarto grado de la causante (quien falleció en 1966 sin ascendientes, descendientes ni cónyuge), sin embargo aquélla demandante era hija ilegítima, condición de nacimiento por el que la ley excluía la condición de heredero en aquélla época, legislación relevante y aplicable al caso por ser determinante la ley en vigor al momento del fallecimiento.

    Alega dicha demandante en su apelación que no hubo una sucesión sino dos: la primera (testamentaria), frustrada al declararse judicialmente ineficaz por incumplir la condición impuesta la heredera (Diputación Provincial de Albacete), y la segunda (intestada o abintestato) que se declaró mediante Auto de jurisdicción voluntaria de 28.02.2007que es la relevante, ahora impugnada para incluir a la apelante, y a la que habría de aplicar la ley vigente al momento de la "delación", por ser el momento de la "vocación" la que determina la ley aplicable, la actual y postconstitucional y en la que no hay distinción entre hijos/as naturales y no naturales, legítimos o ilegítimos (en la terminología preconstitucional). Y continúa alegando que la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se basa tanto la declaración de herederos como la Sentencia apelada se refiere a hechos distintos a los presentes, e indicaría lo contrario a lo que se afirma de ellas.

  2. - Tanto el Tribunal Supremo, en Sentencias como la de 31.07.2007, como la doctrina de las Audiencias Provinciales, como por ejemplo, la de la Audiencia Provincial de Alicante, secc 6ª, de 8-10-2008, nº 344/2008, expresancon claridad que la "apertura de la sucesión" se rige por la ley vigente al momento del fallecimiento del causante, y no al momento de la "delación" o "momento de la vocación" como alega la recurrente, por lo que dicho motivo de impugnación ha de rechazarse.

  3. - Ahora bien, ello no significa que si la aplicación de dicha normativa hoy en día, tras la Constitución, supone la infracción de derechos fundamentales no deba ello evitarse, pues vigente la Constitución no puede acordarse ni ampararse situaciones discriminatorias que tenían su previsión en legislación preconstitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 20.12.1982, al impedir distingos según se fuera descendiente natural o no en la legitimación para reclamar la filiación), como ocurriría si al aplicarse aquélla legislación preconstitucional hoy en día se permitiera un tratamiento sucesorio distinto a herederos en igual situación jurídica o de cercanía parental por el mero hecho de tratarse de hijos/as ilegítimos/as (en la terminología de la época).

    Es por ello que la determinación de la ley aplicable no empece a que si algún extremo de dicha aplicación supone una discriminación por razón de nacimiento proscrita por la Constitución (art 14 ) deba impedirse ésta. Como ocurriría incluso si la indicada ley fuera postconstitucional (mediante la interposición de la cuestión de inconstitucionalidad, inncesaria si se trata de normas previas a la Carta Magna). Es decir, no cabe que una norma discriminatoria sin causa legal y constitucionalmente legítima y relevante pueda aplicarse por un Tribunal, ya sea aquélla norma post como preconstitucional; e incluso con mayor motivo debe impedirse si la norma es anterior a la Constitución.

    De ésta manera, la demandante, que como se indicó es pariente colateral con derecho a suceder a la causante, no debe se excluida en la sucesión por el único motivo de que sea descendiente natural o ilegítimo, cuando todos los descendientes deben ser tratados igual y sin distinción ni discriminación por razón de nacimiento ( art 14 CE ).

  4. - Aunque es cierto que la Sentencia del Tribunal Supremo antes referida de 31.07.2007 vino también a indicar que los herederos de...

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