SAP Albacete 225/2014, 16 de Junio de 2014

PonenteMARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
ECLIES:APAB:2014:664
Número de Recurso133/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución225/2014
Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

DE ALBACETE

Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.

Telf: 967596558 /967596557

Fax: 967596501 /967596530

Modelo: 001200

N.I.G.: 02003 53 2 2013 0100299

ROLLO DE APELACION PENAL Nº 133-14, R.APELACION ST MENORES 0000133 /2014

Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de ALBACETE

Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000080 /2013

RECURRENTE: Anibal

Letrado: BENJAMÍN SEBASTIÁN MORA

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 225-14

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSE GARCIA BLEDA

Magistrados:

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

DOÑA MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS

En Albacete, a dieciséis de junio de dos mil catorce.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Expediente de Reforma nº 80/2013, seguidos ante el Juzgado de Menores de Albacete, sobre MALOS TRATOS, contra Anibal, en esta instancia apelante, representado y defendido por el Letrado D. Benjamín Sebastián Mora, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: "HECHOS PROBADOS: El día 10 de febrero de 2013, el menor Anibal, nacido el día NUM000 /95, de 17 años de edad en el momento de los hechos, estando en su domicilio sito en la CALLE000 NUM001, de la localidad de Caudete, en compañía de la que era su pareja sentimental desde hacía casi un año y medio, doña Lidia, mantuvo una discusión con ella motivada por celos, en el curso de la cual le propinó puñetazos y le arrojó un macetero y una silla, no constando que Lidia sufriese lesiones.- El día 10 de marzo de 2013, y recién rota la relación de pareja, nuevamente en el domicilio de Anibal, ambos mantuvieron una discusión en el curso de la cual Anibal le dio un puñetazo en la mejilla izquierda y Lidia a él un cabezazo.-

    FALLO

    IMPONER al menor Anibal como autor/a responsable de un delito de malos tratos del artículo 153.1º y de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2º la medida de 10 meses de libertad vigilada y la prohibición de comunicación por cualquier medio, escrito verbal o telemático, y prohibición de comunicación a una distancia inferior a 500 metros de la víctima, su domicilio u otro lugar que frecuente durante 18 meses, con abono del periodo cautelarmente cumplido.- Notifíquese esta resolución a las partes y a las víctimas y perjudicados si los hubiere, aunque no se hubieren personado haciéndoles saber a todos ellos que la ley garantiza el derecho del menor a la confidencialidad y a la no difusión de sus datos personales y del expediente, pudiendo incurrir en responsabilidad civil y/o penal en caso de contravención.- Contra la presente resolución cabe recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días hábiles desde su notificación.- Así, por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.-"

  2. - Interpuesto recurso de apelación por el Letrado D. Benjamín Sebastián Mora en nombre y representación de Anibal, impugnado por el Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de Menores de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

  3. - Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, señalándose para la vista oral del presente recurso la audiencia del día 6 de junio de 2014, en el curso de la cual, las partes, informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.

PRIMERO

Dos son los motivos de apelación esgrimidos por el recurrente, error en la apreciación de la prueba y prescripción de la falta por la que se le condena.

Por razones de técnica procesal procede examinar en primer lugar la prescripción alegada.

Del examen de las actuaciones, y sin entrar a valorar si el Decreto del Mº Fiscal tiene virtualidad interruptora de la prescripción, es cierto que desde la incoación del procedimiento en el juzgado de menores en fecha 12 de Marzo hasta que se presenta el escrito de alegaciones por el Mº Fiscal y se le da traslado al letrado del menor en fecha 5 de Julio, han transcurrido más de tres meses, artículo 15 de la L.R.R.P.M.

Ahora bien, no podemos olvidar que la falta objeto de condena es una falta conexa con el delito, al imputarse ambas infracciones a la misma persona existiendo analogía y relación entre sí, puesto que se trata de infracciones de la misma naturaleza, con el mismo bien jurídico protegido, integridad física, y contra la misma persona, art 17,5 C.P . y en este supuesto el plazo será el de la infracción que exija mayor plazo para la prescripción, art.131,3. Así se viene entendiendo también por otras Audiencias, sirva de ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, 12 de Marzo de 1998 " Además, tal infracción fue enjuiciada como conexa en un mismo proceso y el plazo de prescripción ha de referirse al delito más gravemente penado, de acuerdo con un consolidado criterio Jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1990 ; 22 de octubre de 1992 ; 5, 6 y 11 de noviembre de 1992 ; 22 de junio de 1995 ...), que unas veces se ha fundado en la necesidad y conveniencia de no dividir la continencia de la causa, y otras, en el hecho de no haber tenido vía expedita el órgano jurisdiccional competente, para el conocimiento y fallo de la infracción penal menor" Por consiguiente el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Se esgrime como primer motivo de apelación, error en la valoración de la prueba, por lo que con carácter previo debemos hacer una breve referencia a la misma.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción " iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad. La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina...

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