SAN, 17 de Junio de 2014

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2014:3202
Número de Recurso17/2014

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a diecisiete de junio de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso de apelación num. 17/2014 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Casimiro, representado por la Procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 2 el día 28 de febrero de 2014, frente al COMITE ESPAÑOL DE DISCIPLINA DEPORTIVA representado y defendido por el Abogado del Estado; siendo coapelante la REAL FEDERACIÓN DE CICLISMO, representada por el Procurador D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en materia relativa a sanción disciplinariaen materia de dopaje . Ha sido Ponente la Ilma. Sra . Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

1 . El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo num. 2 dictó sentencia el día 28 de febrero de

2014, en el recurso contencioso-administrativo núm. 26/12 (procedimiento ordinario) desestimando el recurso.

  1. El recurrente promovió recurso de apelación contra dicha sentencia mediante escrito presentado el día 26 de marzo de 2014 concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    " SUPLICO AL JUZGADO PARA ANTE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA AUDIENCIA NACIONAL que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por interpuesto, en tiempo y forma, RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2014 y, seguido que sea el procedimiento por sus trámites de Ley, dicte en su día Sentencia por la que, estimando este recurso, anule la Sentencia recurrida, y declare que el Acuerdo del Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva de la Real Federación Española de Ciclismo, de fecha 16 de noviembre de 2011, dictado en el expediente sobre dopaje n° NUM000, que sancionó a mi representado con la suspensión de licencia durante dos años, descalificación de todos los resultados obtenidos y multa económica, causó indefensión, vulneró los principios que informan la potestad sancionadora pública y, en definitiva, que la sanción era contraria al ordenamiento jurídico español."

  2. Dado traslado al Abogado del Estado por este se presentó escrito de oposición al recurso el día 8 de abril de 2014, solicitando en el suplico del mismo "que confirme en su día la Sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

  3. Dado traslado a la parte coapelante se presentó escrito de oposición al recurso el día 24 de abril de 2014 concretando su petición en el suplico del mismo, en el que literalmente dijo:

    "SUPLICO AL JUZGADO, para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional:

    Que teniendo por presentado este escrito con sus copias y los documentos que se acompañan, se tenga por formulada oposición al recurso de' apelación interpuesto de contrario y, tras los trámites oportunos, desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte apelante." 5. Recibidas las actuaciones en esta Sala ante la que comparecieron las partes, se señaló para votación y fallo del recurso la fecha de 3 de junio de 2014, día en que se deliberó y votó, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1 . D. Casimiro interpone recurso de apelación contra la sentencia nº 59/14, de fecha 28 de febrero de 2014, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 2, en el Procedimiento Ordinario 26/2012 seguido ante ese Juzgado contra la Resolución del Comité Español de Disciplina Deportiva, de fecha 24 de febrero de 2012, por la que se resuelve declarar que la sanción impuesta al ahora apelante por Resolución del Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva de la Real Federación Española de Ciclismo, con fecha 16 de noviembre de 2011, no es incompatible con los principios que informan la potestad sancionadora pública en el ordenamiento jurídico español.

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Casimiro, representado por la Procuradora Dña. Isabel Alfonso Rodríguez, contra la Resolución identificada en el Fundamento de Derecho Primero, Resolución que debo confirmar y confirmo por ser conforme a Derecho. Procede imponer las costas a la parte recurrente" .

  1. La sentencia de instancia, tras delimitar el acto administrativo objeto de impugnación (Fundamento de Derecho Primero) hace la siguiente síntesis de los argumentos de impugnación que aducía el demandante:

    SEGUNDO .- La parte recurrente ejercita pretensión anulatoria del acto administrativo impugnado con fundamento, en esencia, en los siguientes motivos recursivos:

    1º.- Inaplicación del Reglamento Antidopaje de la Real Federación Española de Ciclismo (En adelante, R.F.E.C.).

    2º.- Firma por persona distinta de la Secretaria nombrada en el expediente.

    3º.- Caducidad del procedimiento.

    4º.- Denegación de medios de prueba.

    5º.- No resolución de todas las cuestiones planteadas en el expediente.

    6º.- Vulneración del principio de presunción de inocencia. 7º.- Vulneración del principio de tipicidad.

    Tales motivos de impugnación son puntual y detalladamente rebatidos por la defensa de la Administración demandada, y por la defensa de la real Federación Española de Ciclismo interesando la íntegra confirmación del acto administrativo impugnado. Todo ello, sobre la base de las alegaciones fácticas y jurídicas realizadas en la contestación de la demanda, y que se dan por reproducidas para evitar reiteraciones innecesarias.

    En lo que se refiere al primero y tercero de dichos motivos de impugnación, el relativo a la normativa de aplicación y a la caducidad del procedimiento sancionador, la sentencia de instancia además de transcribir la sentencia de esta misma Sala y Sección de 17 de septiembre de 2013, hace las siguientes consideraciones (Fundamento Jurídico Cuarto).

    Así las consideraciones que llevan al Juzgador de Instancia a desestimar los motivos primero y tercero del recurso son las siguientes:

    "En el presente supuesto, debe señalarse que la sanción se ha impuesto por el Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva de la Real Federación Española de Ciclismo en un procedimiento que se incoa por posible vulneración del Reglamento Antidopaje de la UCI. Concretamente, y según la documentación remitida por la UCI al Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva de la RFEC, al corredor D. Casimiro le fue detectada la sustancia Hydroxyethil Starch (incluida en la Lista de Prohibiciones de la Agencia Mundial Antidopaje vigente desde el 1 de enero de 2010) en sendos controles de dopaje efectuados en la Vuelta Ciclista a España 2010 los días 12 y 16 de septiembre, por lo que el control se efectúo en una competición de carácter internacional.

    De lo expuesto resulta que tanto la RFEC, en cuanto miembro integrante de al UCI, organismo internacional, como los deportistas que forman parte de la misma, se comprometen a respetar los estatutos y reglamentos de UCI, por lo que los titulares de las licencias exigidas por dicha Federación Internacional a través de la Federación Nacional, quedan sometidos a la jurisdicción de las instancias disciplinarias competentes ( artículo 1.1.004 del Reglamento UCI del Deporte Ciclista ). Debe añadirse a lo expuesto que cuando el deportista insta una licencia de la RFEC, lo hace conforme a un formulario en el que se compromete no sólo a respetar los estatutos y reglamentos de UCI, sino también a aceptar al Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) como única instancia de apelación y, especialmente, en lo relativo al dopaje, someterse al RAD, cláusulas del Código Mundial Antidopaje y sus Estándares Internacionales y, según se prevé expresamente, "someterme en los conflictos en materia de dopaje al Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) del que aceptó que se pronuncie en última instancia" ( artículo 1.1.023 del Reglamento UCI del Deporte Ciclista ), ya que la sanción de suspensión priva al afectado del derecho a participar en actividades deportivas organizadas bajo los reglamentos UCI ( artículo 12.1.032 del Reglamento UCI del Deporte Ciclista ).

    Es por ello que al expediente disciplinario de referencia no le resulta de aplicación la normativa española sino, contrariamente a lo que sostiene la actora, el Reglamento Antidopaje UCI y el Código Mundial Antidopaje al tratarse, como ya hemos dicho, de un control antidopaje efectuado en una prueba o competición de carácter internacional, como es la "La Vuelta Ciclista a España 2010", realizado por la propia UCI, cuyo Reglamento Antidopaje atribuye la competencia para la resolución del Expediente (artículo 256 ) al Comité de Competición de la Federación Nacional del deportista.

    En este sentido, procede añadir que el artículo cuarto del Reglamento Antidopaje de la RFEC establece el ámbito objetivo de aplicación, y éste recae sobre competiciones estatales, por lo que no resulta de aplicación a las competiciones de carácter internacional. Por tanto, las infracciones por dopaje en competiciones internacionales se deben perseguir conforme a lo dispuesto por el Reglamento de Régimen Disciplinario RFEC (RRD en adelante) por estar incluido en el ámbito de aplicación que se refiere en su artículo 1 "cuando se trate de actividades o competiciones de carácter estatal o en su caso internacional", por tanto, en cualquier caso la derogación implícita de Reglamento de Régimen Disciplinario RFEC que alega la actora sólo se aplicaría a las de carácter estatal.

    En definitiva, en materia de dopaje, en competiciones y controles antidopaje nacionales sólo es aplicable el reglamento antidopaje de la RFEC, y en materia de dopaje para competiciones internacionales o controles antidopaje internacionales, se aplica el RAD - TÍTULO XIV DEL REGLAMENTO DEL DEPORTE CICLISTA que conforme al art. 224 y...

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