SAN, 10 de Julio de 2014

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:3189
Número de Recurso385/2011

SENTENCIA

Madrid, a diez de julio de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 385/2011 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador DªSilvia Vazquez Senin, en nombre y representación de INVER COUNSEL S.L, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 14 de julio de 2011 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2011 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 25 de noviembre de 2011 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 13 de septiembre de 2012, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 8 de octubre de 2012 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de junio de 2014 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 3 de julio de 2014 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 14.07.2011, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma la liquidación y acuerdo sancionador por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, de fecha 24.09.2009, dictados por la Administración de María de Molina, de Madrid, por importes de 660.819,67 y 300.683,37, respectivamente, desestimando la reclamación económicoadministrativa interpuesta contra dichos acuerdos, confirmados en reposición mediante acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de María de Molina de la Delegación Especial de Madrid de fecha

30.12.2009; en dicha liquidación no se aplica la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios por importe de 601.366,74,, al entender la Administración que no resulta acreditado que las tierras de labor de secano, sitas en el término de El Casar de Escalona (Toledo) estén afectas a la actividad económica de la entidad, que se dedica a la comercialización de fondos financieros de la mercantil americana Fairfiedl Greenwich Limited desde el año 1998, obteniendo como contraprestación comisiones por la colocación de los fondos.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Cumplimiento por la actora de los requisitos para ser considerada como sociedad patrimonial en el ejercicio 2006, al amparo de lo establecido en el art. 61, del TRLIS, como así alego ante el TEAC y lo acreditó, detallando en su escrito los elementos patrimoniales que tenía en inmovilizaciones materiales, inmovilizaciones financieras, deudores, inversiones financieras temporales, tesorería, así como determinadas cuentas de activo y pasivo. Por ello, considera que era aplicable dicho régimen especial, que tiene carácter obligatorio. Y 2) Nulidad de la sanción impuesta por falta de culpabilidad, tratándose la cuestión de fondo de un tema interpretativo.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que es improcedente la deducción por reinversión aplicada por la recurrente en su autoliquidación, que es lo que se regula, sin que se haga alegación alguna a tal efecto. En relación con la alegación sobre la existencia de una sociedad patrimonial, considera que no existe, sin que se haya acreditado por la actora, pues se limita a detallar balances y cuentas, y el bien en que reinvirtió lo fue en tierras agrícolas, que deberían estar afectadas a la actividad de agricultura, lo que no se prueba.

SEGUNDO

Las actuaciones administrativas tienen origen en la comprobación de la declaraciónliquidación presentada por la entidad recurrente en fecha 25 de julio de 2007, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, y en la que el sujeto pasivo se aplicó una deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, por importe de 601.366,74, con una cuota resultante de 456.008,98, bajo el régimen general del Impuesto sobre Sociedades.

La plusvalía obtenida deriva de la venta del derecho a participar en el 1.2% de los beneficios generados por la sociedad FAIRFIELD GREENWICH LIMITED (FGL), derecho que no figuraba en su balance a

31.12.2005, por importe de 3.006.833,71, que contabilizó como ingreso, e integrándolo en la base imponible aplicándose la citada deducción por reinversión de beneficios extraordinarios de 60.1.366,74 .

Dichos beneficios los reinvirtió en la adquisición de:

- cuatro fincas sitas en El Casar de Escalona (Toledo), adquiridas el 05.06.06 por un importe total de 450.759,08 .

- dos fincas sitas en Talayuela (Cáceres), adquiridas el 27.01.07 por un importe total de 2.854.807,50 .

Como se desprende de estos hechos, la liquidación provisional practicada por la Administración tributaria tiene causa en la comprobación de la autoliquidación presentada por la actora, correspondiente al ejercicio 2006 del Impuesto sobre Sociedades. Dicha comprobación se centra en ese único aspecto de la autoliquidación, la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, que el sujeto pasivo se aplicó bajo el régimen general del Impuesto sobre Sociedades, por ello, la liquidación resultante tiene carácter provisional, al quedar intacta la facultad para comprobar cualesquiera de los otros conceptos impositivos de la autoliquidación presentada, a excepción de la deducción por reinversión.

TERCERO

El ámbito de la comprobación excluye aquellas actuaciones que exijan el examen de toda la contabilidad del sujeto pasivo y los documentos que la sustentan, conforme a lo establecido en el art. 129.2, de la Ley General Tributaria ( "2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, la Administración tributaria podrá utilizar los datos consignados por el obligado tributario en su declaración o cualquier otro que obre en su poder, podrá requerir al obligado para que aclare los datos consignados en su declaración o presente justificante de los mismos y podrá realizar actuaciones de comprobación de valores." ), en relación con el art. 136, de rúbrica " La comprobación limitada ", de la misma Ley, que dispone:

"1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.

  1. En este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:

    1. Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto. b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

    2. Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

    3. Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.

  2. En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria.

  3. Las actuaciones de comprobación limitada no podrán realizarse fuera de las oficinas de la Administración tributaria, salvo las que procedan según la normativa aduanera o en los supuestos previstos reglamentariamente al objeto de realizar comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación, en cuyo caso los funcionarios que desarrollen dichas actuaciones tendrán las facultades reconocidas en los apartados 2 y 4 del artículo 142 de esta ley."

    Este encorsetamiento procedimental de la facultad de comprobación impide, también, el que pueda modificarse el régimen de tributación, tanto por parte de la Administración, como a propuesta del sujeto pasivo, en aquellos supuestos en los que se pretenda aplicar un régimen de tributación distinto al que es objeto de comprobación, es decir, de aquel régimen por el que se formalizó la correspondiente declaración-liquidación, pues la aplicación de un régimen exige la total comprobación de la situación contable del sujeto pasivo.

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