SAN, 9 de Julio de 2014

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2014:3157
Número de Recurso553/2013

SENTENCIA

Madrid, a nueve de julio de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 553/13, se tramita a instancia de

D. Andrés, representado por la Procuradora Dñª. María Inmaculada Díaz-Guardamino contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado el 27 de diciembre de 2012, que vino a denegar la nacionalidad por residencia al recurrente, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de fecha 27 de

diciembre de 2012.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Mediante Auto de 17 de octubre de 2013 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora declaradas pertinentes quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 8 de julio de 2.014 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QUINTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra la resolución dictada por la Dirección General de

los Registros y del Notariado el 27 de diciembre de 2012, que vino a denegar la nacionalidad por residencia a Andrés .

SEGUNDO

La actuación administrativa impugnada en el presente recurso se fundamenta en que no concurre el requisito legalmente exigido (buena conducta cívica, según el artículo 22. 4 del Código Civil ) porque el recurrente tiene antecedentes penales.

Alega el recurrente, en síntesis, que los antecedentes penales tenidos en cuenta en la resolución recurrida no son motivo suficiente para denegarle la nacionalidad española, pues son antecedentes penales cancelables y que el Juez Encargado del Registro Civil informó favorablemente su solicitud.

TERCERO

Está acreditado que Andrés, que solicitó la nacionalidad española el 8 de octubre de 2010, nació en Marruecos el día NUM000 de 1962, reside legalmente en España desde el 11 de septiembre de 1995. Habla español y aparece integrado en la sociedad española. El Ministerio Fiscal y el Juez Encargado del Registro Civil informaron favorablemente su solicitud.

También aparece acreditado que Andrés fue condenado por sentencia de fecha 27 de julio de 2006, firme el 31 de agosto de 2006, en causa tramitada por el Juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Alcázar de San Juan, dictada por el mismo órgano judicial, por un delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas o drogas, siendo la fecha de comisión el 18 de julio de 2006, a la pena de 12 meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores y a la pena de 5 meses a razón de 4 euros día, 10 días multa.

También fue condenado mediante sentencia de 8 de abril de 2009, firme el mismo día, en la causa diligencias 42/2009, seguida por el Juzgado de primera instancia e instrucción número uno de Alcázar de San Juan, por un delito de violencia en el ámbito familiar, amenazas, artículo 171. 4 y artículo 171. 5 del Código Penal, siendo la fecha de comisión el 1 de abril de 2009 y las penas: 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad, cumplida el 11 de mayo de 2010; 8 meses y un día de privación de tenencia y porte de armas, extinción el 29 de noviembre de 2009; 6 meses de prohibición de aproximación la víctima, extinción el 29 de septiembre de 2009 y 6 meses de prohibición de comunicarse con la víctima, extinguida igualmente en esta última fecha.

CUARTO

El concepto jurídico indeterminado «buena conducta cívica» debe ser valorado por la Administración y, en su caso, por el órgano jurisdiccional que conozca de la materia en vía del recurso contencioso, como un requisito exigible para la concesión de la nacionalidad española que debe ser apreciado mediante el examen de la trayectoria personal del demandante de la nacionalidad, considerando aquélla en su conjunto. Lo que el artículo. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica. El sintagma «buena conducta cívica» remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo.

Por lo que se refiere a la valoración de la buena conducta cívica como presupuesto para el reconocimiento de la nacionalidad española, el Tribuna Supremo ha sentado una doctrina que podemos sistematizar en los siguientes términos:

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