SAN, 12 de Junio de 2014

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2014:3094
Número de Recurso222/2012

SENTENCIA

Madrid, a doce de junio de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 222/12, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación del SINDICATO PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGIÓN EN CENTROS ESTATALES (APPRECE), contra la resolución de 29 de febrero de 2012 del Director de la Agencia de Protección de Datos, por la que se le impone una sanción de 1.500 euros por una infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, tipificada como grave en el artículo

44.3.d) de dicha norma . Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en 1.500 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 19 de diciembre de 2012 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Mediante Auto de 24 de abril de 2013 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo la prueba documental propuesta por la parte actora, y, una vez concluido el período probatorio, se concedieron diez días a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los correspondientes escritos, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 10 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El sindicato demandante impugna la resolución de 29 de febrero de 2012 del Director de la Agencia de Protección de Datos, por la que se le impone una sanción de 1.500 euros por una infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (en adelante LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de dicha norma .

Los Hechos Probados de la resolución sancionadora son los siguientes: PRIMERO: Con fecha 22 de marzo de 2011, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de Don Daniel, en el que denuncia que, con fecha 16 de Diciembre de 2010, en la página web del sindicato APPRECE, www.apprecemadrid.com, apareció colgada una sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid en la que parecen sus datos personales (folios 1-33). SEGUNDO: El sindicato APPRECE ha manifestado que, debido a las controversias surgidas entre APPRECE y el sindicato USIT EP, por la asignación de locales sindicales por parte de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, dio lugar al Juicio de Faltas 456/2010 contra el denunciante perteneciente al sindicato USIT EP, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, el cual dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2010 (folios 42-43).

TERCERO

Consta acreditado que, con fecha 31 de mayo de 2011, la Inspección de Datos accedió a la página web: www.apprecemadrid.com, comprobándose la existencia en la misma de la sentencia relativa al denunciante, de fecha 24 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid : Dicha sentencia constaba en abierto y a la vista de cualquiera que accediera a la citada página (folios 35-37)

CUARTO

En la citada sentencia constan, entre otros, los datos personales de Don Daniel relativos a nombre, apellidos y cargo que ostenta en el sindicato USIT-EP, asociados a la información relativa a un juicio de faltas contra su persona (folios 10-12)

QUINTO

El denunciante manifiesta que la citada sentencia fue expuesta en la página web del sindicato con fecha 16 de diciembre de 2010 (folio 2 y 13).

SEXTO

Con fecha 11 de febrero de 2011, el afectado solicitó mediante fax a la Presidenta del citado sindicato que fuera retirada la sentencia de la página web (folios 13-14).

SÉPTIMO

El sindicato APPRECE manifiesta que tuvo conocimiento del citado fax del denunciante de fecha 11 de febrero, pero no retiró la sentencia (folio 46).

OCTAVO

Con fecha 12 de abril de 2011, la Audiencia Provincial anuló la sentencia (folios 22-33), pero ésta continuó colgada en la página web (folios 35-37).

NOVENO

Con fecha 7 de diciembre de 2011, el sindicato APPRECE manifestó que había procedido a retirar la sentencia de su página web (folios 108-109), aunque no consta acreditada la fecha de retirada, dado que en su escrito con fecha de entrada en esta AEPD de fecha 14 de junio de 2011, se limitó a expresar su compromiso de retirarla "en el momento en que parte de esa Agencia se resuelva el presente expediente"(folio

47).

SEGUNDO

Alega la parte actora, que es un sindicato de profesores de religión en escuelas públicas, que en el ámbito de la Comunidad de Madrid es el más representativo, siendo el segundo sindicato más representativo UST-EP, del que el denunciante es Secretario General. Se aduce por la parte demandante que en la Sentencia de 24 de noviembre de 2010 del Juzgado de Instrucción nº. 47 de Madrid, que se publicó en la web del sindicato recurrente, constaba el nombre del denunciante y que es Secretario General del sindicato USIT-EP, y dichos datos figuraban en fuentes accesibles al público que se pueden obtener en los medios de comunicación y en los boletines oficiales tanto de la Comunidad de Madrid como del Estado. Cumplido el primer requisito del artículo 6.2 de la LOPD también se cumple el segundo ya que el interés legítimo de la parte actora reviste incluso carácter de derecho fundamental al amparo en los artículos 28, libertad sindical y 20.1.d), libertad de expresión, de la Constitución .

Para la parte actora la publicación de una sentencia, que resolvió una disputa sindical entre los dos sindicatos más representativos de profesores de religión en escuelas públicas de la Comunidad, es una consecuencia de la asignación de locales sindicales por la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, y la publicación de dicha sentencia en la página web del sindicato demandante perseguía un legítimo fin, como era el de informar al colectivo que representa. Por otro lado, sería de aplicación el artículo 2.2 del Reglamento de la LOPD ya que la parte actora se ha limitado a dar publicidad al nombre y apellidos del representante legal del sindicato USIT-EP, y, por lo tanto, a datos excluidos de protección.

TERCERO

La infracción por la que ha sido sancionada la parte recurrente es la tipificada en el artículo 10 de la LOPD que dispone los siguiente: "El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo" .

Respecto a la mencionada infracción hemos declarado en la reciente Sentencia de 15 de octubre de 2012 -recurso nº.818/2010 -, "este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de los derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos del artículo 18.4 de la CE . Derecho fundamental este último que, a tenor de la STC 292/2000, de 30 de noviembre, persigue garantizar a la persona un poder de disposición y control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, e impide que se produzcan situaciones atentatorias frente a su dignidad.

Deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de ficheros, tal y como esta Sala y Sección ha mantenido en sentencias, entre otras, de 12-9-2007 ( Rec. 98/2006 ), 7-5-2008 (Rec. 228/2006 ) y 14-7-2011 (Rec. 190/2009 ), que comporta que el responsable de los datos almacenados no puede revelar ni dar a conocer su contenido, teniendo el deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo. Deber que constituye una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la STC 292/2000, y por lo que ahora interesa, implica que los datos tratados informáticamente, como nombre, apellidos, domicilio y otros no puedan ser conocidos por ninguna persona o entidad distinta de su titular, pues en eso consiste precisamente el secreto" .

La parte actora aduce que se cumplen los requisitos de los artículos 11.2. b ) y 6.2 de la LOPD, por lo que habría pues la satisfacción del interés legítimo perseguido por la parte actora, que reviste incluso carácter de derecho fundamental amparo en los artículos 28, libertad sindical y 20.1.d), libertad de expresión, de la Constitución .

El artículo 11 de la LOPD dispone " 1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.

  1. El consentimiento...

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