SAN, 26 de Diciembre de 2008

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2008:5145
Número de Recurso333/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de diciembre de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha

promovido Marítima Valenciana S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Sofía Pereda Gil, frente a la

Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 12 de julio de 2006, relativa a IBI, siendo la cuantía del presente recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Marítima Valenciana S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Sofía Pereda Gil, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de julio de 2006, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la Resolución que nos ocupa.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día dieciséis de diciembre de dos mil ocho.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de julio de 2006, por el que se confirma en vía económica administrativa la el valor catastral asignado a la finca catastral 0304147 YJ3700G 0001JW.

En esencia alega la actora, prescripción del derecho a la fijación del valor catastral, falta de concurrencia en ella del carácter de sujeto pasivo, doble imposición por existencia de obligación de abono del canon y falta de motivación.

SEGUNDO

En primer lugar hemos de recordar la doctrina de esta Sala, sentada al resolver asuntos semejantes al que ahora se plantea, concretamente en la impugnación por concesionarios sobre el dominio público portuario, de la ponencia de valores en relación a dicho dominio. Así en nuestra sentencia de 18 de julio de 2005, dictada en el recurso 779/2002, decíamos:

"El Art. 66.2 de la Ley 39/88 exige que la valoración catastral se ajuste a los valores de mercado de los bienes inmuebles y es a la hora de precisar dicho valor de mercado cuando, debe tenerse en cuenta la vinculación jurídica del deudor tributario con el bien inmueble de que se trate, siendo obvio que el valor de mercado será diferente según se tenga sobre el inmueble en cuestión, una relación de dominio pleno o cualquier otra -usufructo, superficie, concesión etc.- de las que el ordenamiento jurídico permite. En consecuencia, el valor catastral ha de responder al valor de mercado y es con referencia a éste el que ha de contrastarse su adecuación.

La actora pretende que se anule la Ponencia de Valores, porque se omite en ella toda referencia a las concesiones sobre inmuebles en el dominio público portuario y no se hace una valoración específica de los bienes sujetos a usufructo, derecho de superficie y concesiones administrativas, violándose así, según ella, principios constitucionales. Pero lo cierto, como se ha dicho, es que las relaciones jurídicas sobre los inmuebles deben tenerse en cuenta no en la Ponencia de Valores, sino en la concreta fijación del valor catastral, que en ningún caso podrá ser superior al valor de mercado.

Siendo ello así, es obvio que no existe ninguna violación de principios constitucionales ni normas legales: las singularidades de los bienes inmuebles, aún cuando estén en zona de dominio público portuario deben traducirse a la hora de fijar su valor catastral, en relación al valor de mercado y es lo cierto que en el caso de autos la actora está impugnando la Ponencia de Valores y no el valor catastral asignado.

Tiene también razón el T.E.A.C. y el Abogado del Estado, cuando señalan que debe rechazarse el argumento de la actora de que los valores unitarios básicos y de calle para el polígono 318 no están motivados, tratándose de bienes que están "extra commercium", lo que daría a la Ponencia de Valores un carácter confiscatorio.

Lo cierto es que la motivación de valores básicos de polígono y calle, fijados en las Ponencias de Valores, está constituida por los diferentes Estudios de Mercado de cada municipio, en los que, se tienen en cuenta todas las peculiaridades de los bienes estudiados. sin que se pueda afirmar que el uso de los bienes cedidos en concesión sean "res extra commercium", pues ello opera solo para el suelo no cedido, que es de dominio público. Por lo demás, no cabe predicar un carácter confiscatorio, del solo hecho de que valores catastrales resulten elevados en relación a años anteriores, pues los valores de mercado han podido elevarse."

Continúa la citada sentencia:

"...Únicamente cabe precisar en primer lugar y en relación con la alegada vulneración de principios constitucionales, concretamente del art´. 31.1 de la Constitución que, como señaló el Tribunal Constitucional en la Sentencia 19/87, de 17 de febrero la previsión del art. 31.1 de la Constitución no tiene otro sentido que el de asegurar que la regulación de determinado ámbito vital de las personas dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes sin que ello excluya la posibilidad de que la Ley pueda contener remisiones a normas infraordenadas, pero si el de que mediante tales remisiones se provoque por su indeterminación una degradación de la resera formulada por la Constitución a favor del Legislador.

No es este el caso en la regulación del sistema de cálculo de los valores catastrales y de mercado, que en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo constituyen el desarrollo puntual de los conceptos tributarios sin que se haya procedido por ello a establecer nuevos tributos, ni a determinar los elementos esenciales de estos, entendiendo por tales no la relación valor catastral-valor de mercado, sino el gravamen de la titularidad de un bien inmueble en determinadas circunstancias.

Si bien con anterioridad a la modificación de la redacción del art. 64ª) de la Ley de Haciendas Locales operada por la ley 13/96 de 30 de diciembre el Tribunal Supremo dadas las dudas suscitadas por su texto dictó sentencias reconociendo la exención con independencia de que...

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