STSJ Comunidad de Madrid 20617/2008, 30 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2008:16892
Número de Recurso384/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20617/2008
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20617/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

SECCION QUINTA

RECURSO Nº: 384/05 SECCION 5ª

S E N T E N C I A NUM. 20617

ILTMOS.SRES:

MAGISTRADOS

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI

D. JESUS N. GARCÍA PAREDES

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON /

En la Villa de Madrid a treinta de septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 384/05, interpuesto por U.T.E. CORTY-GUARO, representado por la procuradora Dña. Olga Rodríguez Herranz, contra TEARM, interpuesto por el concepto de SOCIEDADES y SANCIÓN, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.

Previa tramitación de la correspondiente pieza separada, se acordó la denegación de la suspensión de la ejecución respecto de la liquidación tributaria impugnada, salvo prestación o acreditación de garantía financiera suficiente.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Fijada la cuantía de la litis en la suma de 24.801,44 euros, y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, la actora consideró innecesaria la proposición de medio de prueba alguno, por lo que, no instándose ni procediéndose a abrir trámite conclusivo, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 29 de septiembre de 2008, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 18-12-07 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Iltmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 24-6- 03, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas (REA) 11830/00 y 20047/00, interpuestas, respectivamente, contra las actuaciones tributarias que siguen:

  1. - Acuerdo liquidatorio de 5-6-00 de la AEAT, derivado de acta inspectora previa de disconformidad de 28-4-00, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995, por importe de 124.049,90 euros.

  2. - Acuerdo de la AEAT de 14-11-00, por el que se impone a dicho sujeto pasivo una sanción tributaria por importe de 24.801,44 euros, derivada de dicha acta de disconformidad sobre tal impuesto y ejercicio.

Dicha acta de disconformidad deriva de que la Inspección apreció la procedencia de practicar una modificación al alza de la base imponible declarada por la actora, por entender que no procedía incluir entre los gastos declarados las tasas por inspección de obras giradas en tal ejercicio.

A consecuencia de ello se practicó por la Inspección la regularización oportuna por cuantía cero y se inició expediente sancionador por infracción grave (artº 79 e ) LGT precedente), imponiéndose la sanción litigiosa, conforme a los criterios legales de aplicación.

SEGUNDO

La demanda actora se sustenta exclusivamente, sin combatir su fundamentación y pronunciamientos, en la manifiesta nulidad de la impugnada Resolución del TEARM en tanto que no fue notificada en legal forma a la actora, no siendo válida al efecto la notificación edictal practicada en BOCM de 7-4-04, dado su carácter subsidiario de la notificación individual, no practicada en legal forma en este caso.

La Abogacía del Estado opone a lo anterior no ya la inadmisibilidad del presente recurso (artº 69 e ) LJCA), por su interposición fuera del plazo establecido para ello, sino meramente su desestimación, dado el alcance de la impugnación actora, en tanto que se produjeron dos intentos válidos de notificación en el domicilio de la recurrente de la Resolución impugnada, lo que determina la corrección de la notificación edictal practicada.

TERCERO

Así las cosas, resulta del expediente remitido que la Resolución del TEARM de 24-6-03, aquí recurrida, fue intentada notificar, a través del Servicio de Correos, por dos veces, cual indica la Abogacía del Estado, en el domicilio de c/ Zurbano nº 76 de esta capital (facilitado por la actora y donde se habían venido practicando notificaciones al efecto) en fechas 6- 10-03 (12 horas) y 8-10-03 (10 horas), con resultado en ambas de "desconocido" (folios 37 a 41 vuelto del expediente del TEARM), tras lo que se practica notificación edictal de tal Resolución en el BOCM ( 7-4-04, folio 42 del mismo).

Posteriormente en fecha 7-3-05, a solicitud de fecha 16-2-05 de la mercantil Corsan S.A, integrante de dicha UTE actora, se notifica nuevamente tal Resolución al indicado domicilio facilitado por la misma (c/ Zurbano nº 76), según consta en los folios iniciales del presente recurso (doc. nº 1).

CUARTO

El artº 105 LGT, en la redacción vigente a partir de 1-1-02, dispone lo que sigue:

"1. En la reglamentación de la gestión tributaria se señalarán los plazos a los que habrá de ajustarse la realización de los respectivos trámites.

  1. La inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR