SAN, 10 de Diciembre de 2008

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2008:5005
Número de Recurso266/2008

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a diez de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo el Recurso de Apelación 266/08, seguido a instancia

de DON Pedro Jesús, su esposa Doña Isabel e hijas menores Mariana y Penélope, representados y defendidos

por la letrado Doña Rosa Mª Garrido Ruiz, contra Auto de 24 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso-

Administrativo número 7, en la Pieza Separada de los autos de Procedimiento Abreviado 71/08, siendo parte apelada la

Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre denegación de medida cautelar en

procedimiento de asilo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7, en la Pieza de Suspensión del Procedimiento Abreviado 71/08 dictó Auto de fecha 24 de julio de 2008, por el que denegaba la medida cautelar de suspensión de la resolución del Ministro del Interior de 6 de febrero de 2008, dictada por delegación por la Directora General de Política Interior, por la que se inadmitía a trámite la petición de asilo del demandante, nacional de Nigeria, y de su esposa e hijas menores, sin imposición de costas.

SEGUNDO

El expresado recurrente presentó escrito interponiendo recurso de Apelación contra auto mencionado alegando lo que estimó conducente a su derecho, para terminar suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de apelación y previos los trámites legales, se revocara el mismo, declarando la suspensión del auto recurrido.

TERCERO

La Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso al recurso de apelación interpuesto por la recurrente, solicitando la confirmación de la sentencia impugnada, alegando su conformidad a derecho.

CUARTO

Recibidas las actuaciones procedentes del Juzgado Central de lo contencioso-administrativo, se formó rollo de apelación, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 3 de diciembre de 2008, en el que el recurso de apelación se deliberó, votó y fallo, expresando la magistrado ponente, Ilma. Sra. Doña Ana M. Sangüesa Cabezudo, el parecer de la Sala,

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El auto que es objeto de recurso examina los requisitos que son necesarios, a tenor del artículo 129 y ss de la LJCA, para la adopción de la medida cautelar; a saber, la pérdida de la finalidad legítima del recurso, y la previa ponderación de los intereses en conflicto. Deniega la medida razonando que "no se alega en la solicitud causa alguna que determine la concurrencia del requisitos fundamental exigido en el artículo 130 de la LJCA, ni tan siquiera se justifica indiciariamente cuáles serian los perjuicios que podrían derivarse de abandonar el territorio nacional español, pues se limita en este aspecto a remitirse a la relación de hechos que soporta la solicitud principal del derecho de asilo. Por lo demás si la legítima finalidad del recurso contencioso-administrativo es que se admita su solicitud de asilo y con ello se le concedan los beneficios previstos en la Ley, ha de concluirse que dicha finalidad, aun cuando no se encontrara el interesado dentro del territorio nacional, no se perdería pues tramitado el proceso con el abogado y el procurador que se le designen de oficio y notificada la hipotética resolución estimatoria... a partir de este momento podría entrar en España y gozar de los derechos que correspondan. Conclusión que se refuerza si tenemos en cuenta que la petición de la adopción de la medida cautelar se presenta sin acompañarla de la solicitud de asilo presentada ante la Administración por lo que no se dispone, en este momento procesal, de ningún indicio a partir del que poder valorar la apariencia de buen derecho de su pretensión... ni de la urgencia de la medida cautelar solicitada.... entendemos que la concesión de la medida exige en todo caso un examen ponderado de las circunstancias del caso concreto y solo en base a la concurrencia de algunas especiales, que permitieran concurrir en la auténtica pérdida de la finalidad del recurso, o en la existencia de razones suficientes para concluir que la salida del territorio nacional le pudiera ocasionar al solicitante graves perjuicios, cabría la adopción de la medida.

SEGUNDO

Frente a los argumentos expuestos en el auto combatido, los apelantes alegan que la denegación de la medida vulnera gravemente sus intereses dado que la salida del país tiene su origen en motivos políticos de falta de protección del Estado a sus nacionales, pues le amenazaron y quemaron su casa, en su residencia, en el enclave petrolífero del río Níger, zona en la que existe una falta de respeto absoluto por los derechos humanos. Esta situación, alega, es incardinable en la Convención de Ginebra. El Estado no es capaz de prestar protección frente a los actos de fuerza frente a la familia, incluido el padre del apelante (recluido en prisión injustamente). Esta situación aparece confirmada por Cruz Roja, quien acogió al apelante durante seis meses debido a su situación. La situación de Nigeria sigue siendo de abusos, razón por la que es procedente la suspensión de la expulsión del territorio. Invoca en apoyo de la pretensión que deduce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de tutela cautelar - artículo 24 CE - ; así como vulneración del artículo 130 de la LJCA, dado que la inadmisión producirá la inmediata expulsión con los perjuicios que ello comporta ( artículo 58.2 de la LO 4/2000 ).

Todas estas razones deben llevar a la suspensión del acto impugnado, valorando además las razones humanitarias que concurren en este caso.

Por último invoca vulneración del artículo 3 de la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

La Abogacía del Estado se opone a la pretensión deducida por la contraria, por considerar conforme a derecho el auto impugnado, alegando que no se justifican los daños y perjuicios que podrían legitimar la cautela. A su vez invoca la legislación de extranjería (artículos 158 RD 2393/2004, de 30 de diciembre, el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11-1-2000 (RCL 2000\72, 209), sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración...

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