SAP Madrid 1011/2008, 30 de Septiembre de 2008

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2008:14909
Número de Recurso223/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1011/2008
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

SENTENCIA: 01011/2008

Apelación RP 223/08

Juzgado Penal nº 2 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado nº 396/05

SENTENCIA Nº 1011/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero. (Presidenta)

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

Dña. Pilar Rasillo López.

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 396/05 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante el Ministerio Fiscal y como apelado Cosme y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 4 de octubre de 2007 , que contiene los siguientes Hechos Probados:

"UNICO.- En fecha 3/11/03 Carmela prestó manifestación ante en la Dirección General de la Policía de Torrejón de Ardoz (Madrid) denunciando a su compañero sentimental Cosme , acusado en este procedimiento y cuyos datos obran en el encabezamiento de esta resolución, por unos supuestos malos tratos, sin que consten suficientemente acreditados los hechos denunciados."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "ABSUELVO LIBREMENTE, con todos lo pronunciamiento favorables, a Cosme -ya circunstanciado- del delito de malos tratos en el ámbito familiar del que venía siendo acusado, y declarando de oficio las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por elMinisterio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 18 de septiembre de 2008.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que absuelve a Cosme del delito de malos tratos en el ámbito familiar objeto de acusación viniendo a alegar quebrantamiento de forma con vulneración del art. 851.1 y 2 de la LECr . para el recurso de casación (de aplicación analógica para el de apelación) incurriendo entiende en un vicio de incongruencia omisiva al no declarar los hechos que entiende probados y los que no.

Incide además en la inidoneidad de la sentencia para producir cosa juzgada y en la vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E .

Solicita finalmente se declare la nulidad de la sentencia conforme al art. 238.3 de LOPJ por infracción de las normas de carácter procesal en su formulación a fin de que el juez a quo dicte nueva sentencia donde se fije con claridad y precisión los hechos objeto de enjuiciamiento.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, el art. 238 párrafo 3º de la L.O.P.J . determina que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esta causa haya podido producirse indefensión; habiendo venido reiterando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sent. 366/93, 106/93, 145/90 ) y del Tribunal Supremo (Sentencia 10/92, Auto 23-1-95 ) que la infracción de las normas de procedimiento aludidas que pueden dar lugar a la nulidad de actuaciones tienen que haber producido efectivamente indefensión.

En relación a la motivación de las resoluciones judiciales la STC 193/1996, de 26 noviembre (RTC 1996\193 ), reiterando una doctrina bien consolidada, recuerda que es «... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3 , y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial.

No obstante lo anterior la STS. 26/1997, de 1 febrero (RTC 1997\26 ) de aquel mismo Tribunal, previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores (SSTC 66/1996 [RTC 1996\66], 169/1996 [RTC 1996\169 ]), «... la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha...

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