SAP Madrid 1183/2008, 15 de Octubre de 2008

PonenteCARLOS OLLERO BUTLER
ECLIES:APM:2008:14324
Número de Recurso192/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1183/2008
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

SENTENCIA: 01183/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN VIGÉSIMA SÉPTIMA.

ROLLO DE APELACION Nº 192/08 RP

JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 DE MADRID.

AUTOS DE JUICIO ORAL Nº 548/07

DUD 483/07 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA Nº 3 DE MADRID

SENTENCIA N º 1183/2008

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DOÑA MARIA TARDON OLMOS (Presidenta)

DON CARLOS OLLERO BUTLER (Ponente)

DOÑA CONSUELO ROMERA VAQUERO.

En Madrid, a 15 de octubre de 2008.

Vistos, en segunda instancia ante la Sección Vigésima Séptima de ésta Audiencia Provincial de Madrid, los autos correspondientes al juicio oral nº 548/07 de los de el Juzgado de lo Penal, nº 19 de los de Madrid, seguidos por delito de maltrato familiar, contra el acusado Diego y venido a conocimiento de éste Tribunal a virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por el indicado Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid de fecha 15 de noviembre de 2007; habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso dicho acusado como apelado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Concepción Villaescusa Sanz y defendido por el Letrado D. Manuel de Benito Ariza, y como apelante el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de éste Tribunal D. CARLOS OLLERO BUTLER, quien expresa el unánime parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, se dictó, con fecha 15 de noviembre de 2007 Sentencia en el referido proceso la cual contiene los siguientes Hechos Probados: "Probado y así se declara que sobre las 4 horas del día 21-10-07 el acusado Diego , mayor de edad y sin antecedentes penales cuando se encontraba en su domicilio particular el cual no comparte con su pareja de hechos, Rosario ,mantuvo una discusión con ésta, sin que conste probado que la golpeara. Sobre las 14;30 del mismo día tuvo lugar otra discusión entre ambos, sin que conste probado que la agrediera. No han sido acordadas medidas cautelares de alejamiento".

En la parte dispositiva de la precitada Sentencia se establece:

"Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE al acusado Diego del delito de lesiones, declarando de oficio las costas procesales."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por el Ministerio Fiscal que alegó como motivo: Infracción de la ley por incorrecta interpretación del art. 416 LECrim.

TERCERO

Tramitado el presente recuso de apelación con arreglo a lo legalmente previsto, el Ministerio Fiscal solicitó la revocación de la Sentencia y el Letrado de la parte apelada interesó la confirmación de la misma.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 192/08 RP, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

II.- HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados declarados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala estima ajustada a Derecho la resolución recurrida, por cuanto la valoración de las actuaciones hasta ahora practicadas perfilan, en su conjunto, unos hechos que sirven de correcta apoyatura a la decisión jurisdiccional adoptada; de ahí que se justifique debidamente la resolución dictada por el Juzgado de origen, debiéndose -por ello- proceder conforme a lo acordado, razón por la que debe confirmarse la resolución recurrida, todo ello en atención al conjunto documental remitido a este Tribunal.

Con carácter previo es conveniente advertir que es criterio de este Tribunal que en casos como el de autos en que se deniega a una parte acusadora la práctica en el juicio oral de una prueba previamente admitida en término tales que pudiera entenderse vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para su defensa, determinando una situación de efectiva y real indefensión para dicha parte, no cabe otra solución procesal que la nulidad del juicio oral y de la sentencia que siguió al mismo, sin que sea factible subsanar el quebranto o violación del citado derecho de defensa por el cauce de practicar la prueba en la alzada. Y ello por cuanto ante una hipotética revocación de la sentencia absolutoria apelada y consiguiente condena de las acusadas con base en el resultado que arrojare en la segunda instancia la prueba testifical que no se celebró en la primera, atendido el hecho de que contra la sentencia que dictare este Tribunal no cabría recurso ordinario alguno (arts. 796 ap. 1 y 976 LECrim .) y siendo la misma la primera sentencia de signo condenatorio que se dictaría contra los acusados, se privaría a éstos del derecho a la doble instancia y a interesar su revisión por el cauce de los recursos ordinarios, derecho consagrado en el art. 14 ap. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York.

La observación es pertinente por cuanto el motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal es la vulneración del art. 461.1 L.E.Crim . y su incidencia en el campo de los Derechos Fundamentales.

Enseña la STS de 20 de junio de 2006 que tiene declarado el Tribunal Constitucional -como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997 - que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad...

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