SAP Madrid 121/2008, 29 de Septiembre de 2008

PonenteANA ROSA NUÑEZ GALAN
ECLIES:APM:2008:15051
Número de Recurso50/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución121/2008
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

SENTENCIA Nº 121/08

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Doña Ángela Acevedo Frías

Doña Ana Mercedes del Molino Romera

Doña Ana Rosa Núñez Galán

En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil ocho.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, la Causa P.A. nº 1537/98, procedente del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, seguida por un delito de estafa, contra Ramón , con DNI NUM000 , nacido el 25 de octubre 1958, sin antecedentes penales, en libertad provisional por estas actuaciones; en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Juan Pérez Martínez; la acusación particular que representa a Dª Consuelo y cinco, más representada por el Procurador de los Tribunales Juan Luis Pérez Mulet y con la asistencia letrada de D. José María Hernández de Andrés y la acusación particular que representa a D. Ernesto , representado por la Procuradora Macarena Rodríguez Ruiz y con la asistencia letrada de D. Luis Garcés Correa y el citado acusado, representado por el Procurador de los Tribunales D. Victor Requejo Calvo y defendido por el Letrado D. Julio Ortiz Ortiz; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rosa Núñez Galán, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones y definitivamente calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo 248, 249 250.1, y , del Código Penal , del que considera autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para el mismo las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el desempeño de cualquier actividad relacionada con la Bolsa o el mercado de valores durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses con cuota diaria de seis euros, y pago de las costas.

El acusado indemnizará a Edurne en 139.841,82 euros, a Carlos Daniel en 30.050,61 euros, aEvaristo en 117.197,36 euros, y a Ernesto en 126.212,564 euros.

SEGUNDO

Por la Acusación Particular que representa a Consuelo y cinco más, se imputa al acusado un delito continuado de estafa del artículo 248 y 250.2 y 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el que interesa la imposición de la pena de ocho años de prisión y multa de 24 meses, accesorias y costas.

En cuanto a la responsabilidad civil el imputado deberá indemnizar a los perjudicados en las cantidades entregadas por ellos, incrementadas con los intereses legales correspondientes.

TERCERO

Por la Acusación Particular que representa a Ernesto , se califican los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248,249 y 250,1 apartados 6 y 7 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 74 del mismo Texto Legal. De un delito continuado de falsificación de documentos tipificado en el artículo 395 del Código Penal en relación con la continuidad delictiva del artículo 74 y de un delito continuado de violación de secretos del artículo 418 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicita la imposición de la penas de cinco años de prisión por el delito continuado de estafa, un año por el delito de falsedad y un año por la violación de secretos, con las accesorias correspondientes.

El acusado indemnizara a su representado en el importe defraudado de 140.000 euros. Por último solicita la imposición al acusado de las costas incluidas las de la acusación particular.

CUARTO

Por la defensa, en igual trámite definitivo, interesó la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

El acusado Ramón , nacido el 25 de octubre de 1958, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, en el 1995 Jefe del área de Liquidación del servicio de Compensación y Liquidación de la Bolsa de Madrid, con referencia a una persona también imputada en la presente causa que no es objeto de enjuiciamiento, intermedió para que otras personas de su entorno familiar y social, realizaran diversas operaciones de inversión de dinero, con las expectativas de conseguir una más alta rentabilidad que las concedidas por las entidades bancarias, para lo que transfirieron diversas cantidades de sus propias cuentas a otras cuentas que se hallan a nombre de otra persona que no es objeto de enjuiciamiento.

No ha resultado acreditada la participación del acusado en el delito de estafa por el que viene siendo acusado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados no son legalmente constitutivos del delito de estafa, previsto en el artículo 248 y siguientes del Código Penal , único por el que fue abierto el juicio oral y por que le venía siendo acusado Ramón .

Sentado lo anterior, la jurisprudencia consolidada y pacífica de la Sala Segunda, señala como elementos configuradores del delito de estafa de los artículos 248 a 251 del Código Penal , (STS 3-10-2007 EDJ 2007/188965 ):

  1. La concurrencia de un engaño precedente o concurrente, generador de un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado, que debe considerarse idóneo para provocar en el sujeto pasivo un error, de ahí que se califique también el engaño de "suficiente" para producirlo, constituyendo así el elemento nuclear del tipo que normalmente consiste en informar falsamente a otro sobre hechos relevantes para que el otro adopte una decisión que afecte negativamente, de ordinario, a su patrimonio.

  2. La realización por el sujeto engañado de un desplazamiento patrimonial- como consecuencia del error sufrido- con el consiguiente perjuicio para el disponente (o para un tercero).

  3. La existencia de una relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio patrimonial experimentado.

  4. La concurrencia de un ánimo de lucro en el sujeto activo (que no es preciso sea un lucro propio), que, como elemento subjetivo del injusto, cierra el paso a la incriminación a título de imprudencia de modo que la estafa es un delito esencialmente doloso, si bien admite tanto el dolo directo como el eventual (v.SSTS de 23 de abril de 1992 y de 26 de enero de 2005 EDJ 2005/11862 ).

Importa destacar, en cuanto al "engaño", su necesaria condición de "suficiente", tanto objetiva como subjetivamente. Ha de ser suficiente para viciar el consentimiento del concreto sujeto pasivo del delito, por lo que ha de calorarse "intuitu personae". En general, a falta de particulares circunstancias concurrentes en el sujeto pasivo, se ha de tener en cuenta, para calificar de bastante el engaño, la idoneidad de la conducta del sujeto activo para poder engañar a una persona de cultura media, medianamente avisada y diligente.

Ahora bien, sentadas tales precisiones doctrinales de la prueba practicada en el acto de juicio oral, no ha conseguido acreditar la concurrencia de los elementos descritos en el actuar del acusado.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares que básicamente realizan un relato de hechos muy semejante, formulan su acusación centrandola en que el acusado actuaba concertadamente con otra persona (concretamente su cuñado, Pedro , que no ha podido ser enjuiciado y a quien no afecta esta sentencia), y partiendo del hecho que el acusado que utilizaba su condición laboral...

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