SAP Madrid 316/2008, 18 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución316/2008
Fecha18 Diciembre 2008

SENTENCIA NÚM. 316

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 56/2008

Proc. Origen Procedimiento Ordinario 152/05

Órgano Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid

Recurrente: D. Gaspar y la mercantil Área de Servicio la Palmera, SL.

Procurador: D. David García Riquelme

Abogada: Dª Marta Blanco de la Fuente

Recurrida: AGIP ESPAÑA, SA.

Procuradora: Dª Guadalupe Moriana Sevillano

Abogados: Dª Esther de Félix Larrondo, D. José Mª Campos.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. RAFAEL SARAZA JIMENA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZEn Madrid, a 18 de diciembre de 2008.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don RAFAEL SARAZA JIMENA, Don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ y Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 56/08 interpuesto contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2007 dictado en el proceso número 152/05 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, D. Gaspar y la mercantil Área de Servicio la Palmera, SL, siendo apelada la mercantil AGIP ESPAÑA, SA., ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 1 de abril de 2005 por la representación de D. Gaspar y la mercantil ÁREA DE SERVICIO LA PALMERA, SL. contra AGIP ESPAÑA, SA., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que: a Se tenga por presentado este escrito, con los documentos y copias que lo acompañan, se sirva admitirlo y, en virtud, tener por formulada Demanda de juicio Declarativo Ordinario contra la mercantil AGIP ESPAÑA, SA., para que, tras el recibimiento del pleito a prueba en el momento procesal oportuno, se dicte Sentencia por la que:

en aplicación de las Directrices 12 a 20 de la Comunicación de 13 de Octubre de 2000, sea declarada la condición de comprador/revendedor de "ÁREA DE SERVICIO LA PALMERA, SL." y por consiguiente, en cumplimiento del Artículo 81.1 y 2 del Tratado de Ámsterdam, del Artículo 4 a) del Reglamento CE N° 2790/99 del Artículo 11 y del Considerando 8 del Reglamento CEE N° 1984/83, así como de la Directriz 47 de la Comunicación de la Comisión de 13 de Octubre de 2000 , se declare la NULIDAD del Contrato privado de Compraventa de fecha 30 de mayo de 1988 y de los Contratos que de éste se derivan y que se concretan en

* La Escritura pública de Segregación y Compraventa de fecha 28 de Marzo de 1989 otorgada ante el Iltre. Notario de Burgos D. Emilio González Madroño Domenge y

* el Contrato para Cesión de la Explotación de estaciones de Servicio Propiedad de CAMPSA-Arrendamiento de Industria y Exclusiva de Abastecimiento de fecha 10 de Junio de 1990.

se ordene el cumplimiento de las consecuencias establecidas en el art. 1306 punto 2º del Código Civil , de conformidad con todo lo expuesto en el presente escrito, y SUBSIDIARAMENTE, para el caso de que el anterior pedimento fuese rechazado, se ordene el reintegro de las contraprestaciones recíprocas de las partes, minoradas en las cantidades que ya hubieran sido amortizadas, en base a lo dispuesto en el Art. 1303 del Código Civil , a tiempo que

se sancione a la demanda AGIP ESPAÑA, SA indemnizar a "ÁREA DE SERVICIO LA PALMERA, SL." por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la imposición unilateral a mi mandante de las condiciones económicas de las operaciones de venta al público de productos petrolíferos. Indemnización que sin perjuicio de ser cuantificada en fase probatoria, deberá ser la resultante de aplicar los términos de la siguiente ecuación: la diferencia global existente entre el precio efectivamente abonado por "ÁREA DE SERVICIO LA PALMERA, SL" en cumplimiento del Contrato de Cesión de la Explotación de Estaciones de Servicio propiedad de CAMPSA-Arrendamiento de Industria y Exclusiva de Abastecimiento de fecha 10 de junio de 1990, detraídos los márgenes asignados por la petrolera, y la media de los precios semanales que se acredite en periodo probatorio fueran ofrecidos y/o abonados por otros Operadores y/o suministradores autorizados, en régimen de compra en firme o reventa, a otras Estaciones de Servicio de similares características a la gestionada por mi mandante, por el Número de litros vendidos desde el 14 de enero de 1993, (fecha de la efectiva extinción del Monopolio de Petróleos), hasta el momento efectivo de cumplimiento de la Sentencia, con los intereses que dichas cantidades hubieran generado hasta el día de la fecha, conforme a las bases establecidas en el presente Demanda.

Se condene expresamente a la Demandada al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento"

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2007 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Que desestimando la demanda presentada por Gaspar Y ÁREA DE SERVICIO LA PALMERA, SL contra AGIP ESPAÑA, SA. todos ellos con la representación y asistencia ya citadas,

  1. - Debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

  2. - Debo imponer e impongo el pago de las costas del procedimiento da los demandantes."

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación D. Gaspar y la mercantil ÁREA DE SERVICIO LA PALMERA, SL. se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes, ÁREA DE SERVICIO LA PALMERA, SA. (en adelante, LA PALMERA) y Don Gaspar , interpusieron demanda frente a AGIP ESPAÑA, SA. (en adelante, AGIP) solicitando, además de las consecuencias previstas en el Art. 1306-2 del Código Civil y de determinada condena indemnizatoria, los siguientes pronunciamientos a) Que se declare, en aplicación de las Directrices relativas a las Restricciones Verticales números 12 a 20 de la Comunicación de la Comisión de 13 de octubre de 2000, la condición de comprador/revendedor de LA PALMERA respecto los productos que le eran suministrados por AGIP, y b) Que, en aplicación del Art. 81, 1 y 2, del Tratado CE , del Art. 4, a) del Reglamento CEE 2790/99 y de la Directriz 47 de la Comunicación de la Comisión de 13-10-2000 , se declare nula la total relación jurídica articulada entre las partes mediante la suscripción de varios negocios jurídicos (compraventa de 30 de mayo de 1988, segregación y compraventa de 28 de marzo de 1989 y de cesión de la explotación de estación de servicio-arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento de fecha 10 de junio de 1990). El tipo de censura que la parte actora vierte hacia la relación contractual que le vincula con AGIP es la relativa a la concreta infracción prevista en el apartado a) del Art. 81-1 del Tratado CE , a saber, la referida a aquellos acuerdos que consistan en "..fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción..". Todo ello complementado con la invocación del Art. 4, a) del Reglamento CE 2790/99 que declara no amparados por la exención general que dicho Reglamento contempla a "..los acuerdos verticales que, directa o indirectamente, por sí solos o en combinación con otros factores bajo control de las partes, tengan por objeto a) La restricción de la facultad del comprador de determinar el precio de venta, sin perjuicio de que el proveedor pueda imponer precios de venta máximos o recomendar un precio de venta, siempre y cuando éstos no equivalgan a un precio de venta fijo o mínimo como resultado de presiones o incentivos procedentes de cualquiera de las partes.." y de la Directriz 47 de la Comunicación de 13-10-2000 destinada, precisamente, a determinar el alcance de dicho precepto reglamentario.

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda e impuso las costas al demandante, y, disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alzan los demandantes a través del presente recurso de apelación.

Tal pronunciamiento se fundó en que, al ostentar AGIP en el año 2005 y periodo de enero a agosto de 2006 una cuota de solamente el 4,4% del mercando de estaciones de servicio, la afectación a la competencia que sería capaz de provocar la conducta denunciada nunca llegaría a alcanzar el grado de afectación sensible. Ahora bien, si cierto es que para que la afectación a la competencia de la conducta enjuiciada pueda alcanzar alguna proyección desde la perspectiva del derecho de la competencia es indispensable que se trate de una afectación "sensible" o apreciable (Comunicación de la Comisión de 22 de diciembre de 2001, "de minimis", relativa a los acuerdos de menor importancia que no restringen la competencia de forma sensible), también resulta admitido -y así aparece expresamente exceptuado por la referida Comunicación- que la conducta específicamente consistente en la fijación de precios (que es precisamente sobre la que se sustenta la demanda) está sometida a una prohibición absoluta por comportar, cualquiera que sea su impacto en el mercado, una grave quiebra a las leyes de libre competencia que no puede encontrar amparo ni en la regla "de minimis" (Comunicación citada) ni en los Reglamentos de exención por categorías referidos a acuerdos verticales. De ahí que, sin perjuicio de lo que a continuación se...

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