SAP Madrid 249/2008, 20 de Octubre de 2008

PonenteALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
ECLIES:APM:2008:13910
Número de Recurso528/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución249/2008
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

SENTENCIA: 00249/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

t6

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 528/07.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 680/04.

Órgano de Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid.

Parte recurrente: "SIMAVE PRODUCTOS, S.A."

Procurador: Don Victorio Venturini Medina.

Parte recurrida: DON Luis Enrique , DON Jesús , DON Luis Alberto Y DON Darío

Procurador: Doña Yolanda Luna Sierra.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 249/08

En Madrid, a veinte de octubre de dos mil ocho.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados antes relacionados, ha visto el recurso deapelación, bajo el núm. de rollo 528/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2007 dictada en el juicio ordinario núm. 680/2004 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelantes DON Luis Enrique , DON Jesús , DON Luis Alberto Y DON Darío , representados por la Procuradora doña Yolanda Luna Sierra y defendidos por el letrado don Félix Gutiérrez San Román, siendo apelada "SIMAVE PRODUCTOS, S.A.", representada por el Procurador don Victorio Venturini Medina y defendida por el letrado don Esteban Barreda Becerra.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de don Luis Enrique , Jesús , don Luis Alberto y don Darío contra "SIMAVE PRODUCTOS, S.A.", en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

"... dicte sentencia mediante la cual acuerde declarar la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la Junta General de Accionistas de 13 de junio de 2003 de la entidad Simave Productos S.A. y de todos los acuerdos adoptados en la misma.".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid dictó sentencia, con fecha 24 de mayo de 2007 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de D. Luis Enrique , D. Jesús , D. Luis Alberto Y D. Darío contra SIMAVE PRODUCTOS, S.A., declaro la nulidad de la Junta General de Accionistas de Simave Productos, S.A., celebrada el 13 de junio de 2003, y de todos los acuerdos adoptados en ella, todo ello con imposición de costas a la demandante".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demanda se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte demandante. Admitido el recurso de apelación por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 16 de octubre de 2008.

CUARTO

Presentado por la apelante escrito interesando se la tuviera por desistida respecto de don Luis Enrique , por auto de fecha 22 de julio de 2008 se acordó no haber lugar a tenerla por desistida respecto del citado demandante.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Luis Enrique , don Jesús , don Luis Alberto y don Darío , como accionistas de la mercantil "SIMAVE PRODUCTOS, S.A.", formularon demanda de impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de accionista de esta entidad, celebrada el día 13 de junio de 2.003, en la que se aprobaron las cuentas anuales e informe de gestión del ejercicio 2002 (punto primero del orden del día), así como la propuesta de aplicación del resultado (punto segundo del orden del día).

En esencia, se pretende la nulidad de la Junta y de todos los acuerdos adoptados, en rigor de los acuerdos, por infracción del derecho de información al haberse celebrado aquélla sin que se hubiera ultimado y puesto a disposición de los socios el informe de auditoría que se estaba realizando a petición de uno de los accionistas y por no haberse facilitado la información interesada tanto con carácter previo a la junta como durante su celebración.

La sentencia estima la demanda al considerar vulnerado el derecho de información de los demandantes al no habérseles facilitado el informe de auditoría cuando las cuentas estaban siendo auditadas a petición de un accionista, don Darío , en ejercicio de la facultad reconocida en el artículo 205 de la Ley de Sociedades Anónimas .

SEGUNDO

Con carácter previo a la exposición de los motivos en que se funda el recurso de apelación, la recurrente efectúa alguna alusión a la falta de motivación de la sentencia considerando que ello conduciría a la desestimación de la demanda.La sala no comparte ni el vicio que se imputa a la sentencia ni la consecuencia que se anuda a ella.

Basta la lectura de la sentencia para constatar que cumple el deber de motivación en los términos en que constitucionalmente es exigido. Así la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2005 indica que: "Es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre ) y la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 2 de noviembre de 2001, 1 de febrero de 2002, 8 de julio de 2002 ) que conceptúan la motivación como la respuesta razonada a la pretensión de la parte, sin necesidad de contestar a cada uno de los argumentos ni de dar una desmesurada extensión a la ratio decisoria. Basta la argumentación que justifique la decisión y esto, sobradamente, lo han hecho las sentencias de instancia".

De la lectura de la sentencia apelada se deduce la razón que conduce a la estimación de la demanda que no es otra que la celebración de la junta sin haber puesto a disposición de los socios el informe de auditoría que se estaba elaborando a petición de uno de los socios, lo que justifica que ya no entrase en el análisis de las demás infracciones del derecho de información denunciadas, aunque al estar invocadas en primer lugar bien pudo comenzar con su examen.

En todo caso, como casi resulta innecesario recordar, de conformidad con el artículo 465.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando la infracción procesal alegada se hubiere cometido al dictar sentencia en primera instancia, el tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso, sin que tal vicio, que como ya se ha apuntado no concurre en la sentencia, determine la desestimación de la demanda.

TERCERO

A través del primero de los motivos de apelación se impugna la sentencia en tanto declaró la nulidad de los acuerdos por infracción del derecho de información al haberse celebrado sin poner a disposición de los accionistas el informe de auditoría que se estaba elaborando a petición del accionista don Darío que había hecho uso de la facultad contemplada en el artículo 205.2 de la Ley de Sociedades Anónimas .

No es discutido que la sociedad no está obligada a auditar las cuentas anuales ni que don Darío interesó del Registro Mercantil el nombramiento de auditor mediante escrito presentado no antes del 26 de marzo de 2003, al amparo del artículo 205.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, siendo emitido el informe el día 10 de julio de 2003 , esto es, con posterioridad a la celebración de la junta que tuvo lugar el día 23 de junio de 2003, en virtud de convocatoria publicada en el BORME el día 22 de mayo de 2003 y en el diario LA GACETA DEL VIERNES el día 23 de mayo.

Como ya ha tenido ocasión de manifestar este tribunal en sentencia de 9 de marzo de 2006 , a diferencia de los supuestos en que es obligatoria la auditoría de las cuentas anuales, lo que se justifica en parte por la tutela de intereses generales, la verificación de las cuentas anuales a petición de los socios es un derecho concedido a la minoría social.

La ratio de esta facultad es permitir el control de la contabilidad formulada por los administradores sociales por parte de los accionistas minoritarios (Resolución de la DGRN de 3 de junio de 1998) y va más allá del derecho de información o del examen de las cuentas y de los soportes contables, aunque pueda considerarse complementario. En este sentido, si bien la Resolución de la DGRN de 24 de junio de 1992 considera que la facultad regulada en el artículo 205.2 de la Ley de Sociedades Anónimas supone un fortalecimiento del derecho de información de la minoría social, en realidad, es propiamente un derecho de control, pues procede con independencia de la celebración de junta societaria. Así, varias Resoluciones de la DGRN, como las de 16 de febrero, 6 de marzo de 1998 y 20 de diciembre de 1999, inciden en las diferencias entre el derecho de la minoría a solicitar el nombramiento de auditor de cuentas y el derecho de información o examen de cuentas, así como en la independencia en el ejercicio de uno y otro derecho.

Quiere ello decir que el nombramiento de auditor previsto en el artículo 205.2 de la Ley de Sociedades Anónimas no ha de realizarse indefectiblemente para que su informe esté elaborado antes de la junta sobre aprobación cuentas, puesto que tal informe puede servir para que los socios soliciten la celebración de una junta que tenga por objeto la censura de la gestión social, o para ejercitar la acción social o individual de responsabilidad contra los...

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