SAN, 22 de Diciembre de 2008

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:5250
Número de Recurso19/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de diciembre de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 19/07, e interpuesto por el

Procurador de los Tribunales Dª

Gloria de Oro-Pulido Sanz en representación de la entidad GRUPO SCHOLTZ, S.L., contra la

resolución del Tribunal Económico-

Administrativo Central de fecha 7 de noviembre de 2006 en materia de impuestos especiales. En los

presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª Gloria de Oro-Pulido Sanz en representación de la entidad GRUPO SCHOLTZ, S.L., se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 7 de noviembre de 2006.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 17 de enero de 2007 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 15 de marzo de 2007 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 18 de abril de 2007, y por diligencia de ordenación de 23 de abril de 2007 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de septiembre de 2007 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 4.166.666,67 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 7 noviembre 2006 cuyos hechos son los siguientes: La Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid incoó a la actora Grupo Scholtz SA acta de disconformidad por el concepto de Impuestos Especiales sobre Determinados Medios de Transporte periodo 2000, 2001, y 2002 proponiendo una cuota de 4.166.666'67€ y unos intereses de demora de 1.037.442'92€, como consecuencia de comprobar que la aeronave objeto del acta fue matriculada por primera vez y de forma definitiva en España con exención del impuesto al amparo de la exención prevista para aeronaves matriculadas para ser cedidas en arrendamiento exclusivamente a las empresas de navegación aérea, sin haberse cumplido la condición y por tanto se devenga el impuesto desde el momento en que se solicitó la matriculación de la aeronave. Tras el trámite oportuno, en fecha 1 abril 2005 se dictó acuerdo de liquidación modificando tan solo el interés de demora que se fijan en 1.039.212'32€ calculados desde el día siguiente a la fecha límite de pago (fecha de matriculación) hasta la fecha del acuerdo liquidatorio. Contra dicho acuerdo se interpuso se interpuso reclamación económica administrativa ante el TEAC que el 7 noviembre 2006 desestimó la misma. Contra esta resolución se interpuso recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda manifiesta como motivos impugnatorios: Prescripción. Improcedencia del Impuesto Especial. Se hace referencia a la naturaleza del contrato suscrito entre las partes. Aplicación del art. 66.1.k Ley Impuestos Especiales. Error en el cálculo de la base imponible lo que determina la anulación de la liquidación. Y suplica que se estime la demanda en todos sus términos y se revoque la resolución recurrida por no ajustada a derecho y se anule la liquidación practicada por el concepto de Impuestos Especiales sobre Determinados Medios de Transporte, y se ordene la devolución al actor del importe ingresado en el Tesoro por la actora en pago de la liquidación de fecha 19 mayo 2005 e importe de 4.166.666'67€ en concepto de principal y de 1.039.212'32€ en concepto de intereses, más los intereses devengados desde la fecha del citado ingreso hasta su devolución. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

Resulta conveniente antes de proceder a resolver las cuestiones planteadas los hechos que dieron lugar a la liquidación que ahora se impugna.

La entidad actora Grupo Scholtz SA el 14 agosto 1999 suscribe con la empresa francesa Dassault Aviation un contrato de compraventa sobre una aeronave Falcon 900 EX. El 26 junio 2000 se emite la factura por la compra de la aeronave por importe de 32.000.000 dólares. El 28 abril 2000 la actora firma un contrato de arrendamiento de la aeronave con la empresa de navegación GESTAIR SA para la explotación comercial en transporte público de pasajeros de la misma. El referido contrato se presenta en la Comunidad de Madrid el 22 mayo 2000.

La Dirección general de Aviación Civil concede a la actora y a Gestair SA una matrícula provisional el 30 junio 2000 y se convierte en definitiva el 27 septiembre 2000 con la matrícula EC HNU expedida a favor de la actora como propietaria y de Gestair como arrendataria. El contrato de arriendo se inscribe en el Registro mercantil el 26 octubre 2000.

El 7 septiembre 2000 la recurrente solicita a la Administración la exención del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte alegando que la aeronave va a ser cedida a una empresa de navegación aérea y por aplicación del art. 66.1.k Ley Impuestos Especiales procede la exención. Esa exención se concede el 2 noviembre 2000.

El Grupo Scholtz SA fue objeto de inspección llevada a cabo por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Madrid relativa al IVA 2000 y se levantaron las actas correspondientes. Y es en fecha 24 marzo 2004 cuando se inician las actuaciones inspectoras por este Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte ejercicios 2000 a 2002.

CUARTO

Para la parte actora el acto recurrido es la liquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, impuesto especial sobre el que la Administración había concedido una exención, de manera que para revocar la misma se debería de haber acudido a una previa declaración de lesividad.

Debe destacarse que en fecha 14 agosto 1999 se adquiere la aeronave y el 30 junio 2000 la Dirección general de Aviación Civil concede una matrícula provisional (folio 14 del expediente) a la actora y a Gestair como nuda propietaria y como arrendataria respectivamente, y se convierte en definitiva el 27 septiembre 2000 (folio 376 diligencia de la administración de fecha 2 febrero 2005) y es en fecha 7 septiembre 2000 cuando la empresa solicita a la AEAT la exención del Impuesto Especial. La exención se concede el 2 noviembre 200. El contrato se rescinde el 1 diciembre 2002 y al día siguiente firma un contrato similar con otra empresa Sky Service Aviation SL y en él se fija igualmente la cesión del arrendamiento de la aeronave matriculada.

La cuestión que suscita la administración es que para gozar de ese beneficio fiscal, de esa exención de primera matriculación, es preciso que la aeronave matriculada sea cedida en arriendo exclusivamente a empresas de navegación aérea.

La administración manifiesta que para esa exención el propio art. 66 en su nº 2 establece que la aplicación de esa exención está condicionada a su previo reconocimiento por la administración en la forma que reglamentariamente se determine. Y el RD 1165/1995, Reglamento de los Impuestos Especiales en su art. 135 expone que: "Reconocimiento previo de supuestos de no sujeción y de exención:

La aplicación de los supuestos de no sujeción a que se refieren los párr. 7º y 8º apartado 1 a) art. 65 L 38/1992 de 28 diciembre, de Impuestos Especiales, y de los supuestos de exención a que se refieren los párr. a), b), c), d), f) i) y k) apartado 1 art. 66 de la misma ley, estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el presente título. La matriculación definitiva del medio de transporte estará condicionada a la acreditación ante el órgano competente en materia de matriculación del referido reconocimiento previo de la...

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