SAP Madrid 46/2008, 15 de Febrero de 2008

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:APM:2008:13895
Número de Recurso203/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución46/2008
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00046/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 203/2007

Materia: Impugnación de acuerdos sociales

Órgano judicial de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid

Autos de origen: Proceso núm. 198/2004

Parte recurrente: COMPAÑÍA DE INVERSIONES MOBILIARIAS BARCINO, S.A. Y BORSARIA CATALANA, S.A.

Parte recurrida: ENERGIAS ALTERNATIVAS MURCIANAS, S.A.

SENTENCIA Nº 46

En Madrid, a 15 de febrero de 2008.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Rafael Sarazá Jimena, D. Alberto Arribas Hernández y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 203/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2005 dictada en el proceso núm. 198/2004 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelantes COMPAÑÍA DE INVERSIONES MOBILIARIAS BARCINO, S.A. Y BORSARIA CATALANA, S.A.., representados por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal y defendidos por el Letrado D. Valentín Cortés Domínguez, siendo apelados ENERGIAS ALTERNATIVAS MURCIANAS, S.A., representados por el Procurador/es D. Ramón Rodríguez Nogueira y defendidos por el Letrado D. Javier Pérez-Arda Criado.

Es magistrado ponente D. Rafael Sarazá Jimena

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda promovida por D. Cornelio, D. Rubén y D. Augusto contra la entidad mercantil ALMENARA DESARROLLOS, S.A. y contra la entidad mercantil ENERGIAS ALTERNATIVAS MURCIANAS, S.A. en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente: dicte sentencia en su día en la que:

"

  1. Declare que todos y cada uno de los citados acuerdos son nulos de pleno derecho por ser contrarios a la Ley y que no son subsanables, y que, en consecuencia, deben quedar sin efecto alguno, ordenando la inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil y ordenando la cancelación de cuantas inscripciones pudieran haberse practicado en las hojas registrales de ambas sociedades, así como la de todos los asientos posteriores que resulten contradictorios con la inscripción de la sentencia, declarando y reconociendo expresamente que Don Cornelio continúa siendo Consejero de ALMENARA DESARROLLOS, y que el Consejo de Administración de ENERGÍAS ALTERNATIVAS MURCIANAS, S.A., continúa integrado por ocho miembros y que Doña Rosa, Don Cornelio y Don Rubén continúan teniendo la condición de miembros del Consejo de Administración de Energías Alternativas Murcianas, S.A., y condenando a las sociedades demandadas a las costas ocasionadas.

  2. Con carácter subsidiario, para el improbable supuesto de que no sea estimada la anterior petición declare que todos y cada uno de los citados acuerdos sean anulables por ser contrarios al interés social de las respectivas sociedades en beneficio exclusivo de la familia Montoso y en consecuencia deben quedar sin efecto alguno, ordenando la inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil y ordenando la cancelación de cuantas inscripciones pudieran haberse practicado en las hojas registrales de ambas sociedades, declarando y reconociendo expresamente que Don Cornelio continúa siendo Consejero de ALMENARA DESARROLLOS, que el Consejo de Administración de ENERGÍAS ALTERNATIVAS MURCIANAS, S.A., continúa integrado por ocho miembros y que Doña Rosa, Don Cornelio y Don Rubén continúan teniendo la condición de miembros del Consejo de Administración de Energías Alternativas Murcianas, S.A., y condenando a las sociedades demandadas a las costas ocasionadas".

La parte actora desistió de la anterior demanda, con el consentimiento de la parte demandada, siendo dictado auto de fecha 2 de junio de 2004 acordando el sobreseimiento del proceso, declarándolo finalizado.

A las anteriores actuaciones fue acumulada la demanda presentada con fecha 5 de marzo de 2004 por la representación de COMPAÑÍA DE INVERSIONES MOBILIARIAS BARCINO, S.A. contra ENERGÍAS ALTERNATIVAS MURCÍANAS, S.A., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

".declare nulos y anulables, por los motivos que se recogen en el cuerpo de esta demanda los acuerdos tomados en dicha Junta [de 19 de enero de 2004], condenando a la demanda a estar y pasar por dicha nulidad, ordenando la correspondiente cancelación y sucesiva inscripción en el Registro Mercantil de Madrid, con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid dictó sentencia, con fecha 3 de octubre de 2005, cuyo fallo era el siguiente: "Que desestimando la demanda promovida, por COMPAÑÍA DE INVERSIONES MOBILIARIAS BARCINO, S.A., representada por el procurador D. MANUEL SANCHEZ PUELLES Y GONZALEZ CARVAJAL y asistido por el letrado D. VALENTIN CORTES DOMINGUEZ contra la entidad ENERGIAS ALTERNATIVAS MURCIANAS S.A., representada por el procurador D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA y asistida por el letrado D. JAVIER PREREZ-ARDA CRIADO, sobre impugnación de acuerdo sociales, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra ella dirigidas, sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de COMPAÑÍA DE INVERSIONES MOBILIARIAS BARCINO, S.A. Y BORSARIA CATALANA, S.A. se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, siendo señalada la deliberación, votación y fallo del recurso el día 14 de febrero de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las demandantes, hoy apelantes, entidades COMPAÑÍA DE INVERSIONES MOBILIARIAS BARCINO, S.A. y BORSARIA CATALANA, S.A., interpusieron en su día demanda de impugnación de los acuerdos aprobados por la junta general extraordinaria de accionistas de la entidad demandada, la sociedad ENERGÍAS ALTERNATIVAS MURCIANAS, S.A., celebrada el 19 de enero de 2004. La impugnación de tales acuerdos se basaba en la invocación de las causas de nulidad consistentes en la vulneración del art. 141.1 TRLSA, en relación al art. 100.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, por cuanto que la convocatoria de la junta no había sido realizada por el órgano de administración de la sociedad, el consejo de administración, sino exclusivamente por el presidente de dicho consejo, y además había sido desconvocada por el consejo de administración en una reunión celebrada con posterioridad a la convocatoria y antes de la celebración de la junta; en la vulneración del art. 100.2 de la Ley de Sociedades Anónimas por cuanto que la solicitud de convocatoria de la junta no había sido realizada por un accionista, puesto que no lo solicitó el consejo de administración de la entidad ALMENARA Y DESARROLLOS, S.A., que era la accionista de la sociedad demandada, sino por el presidente del consejo de administración de la citada entidad ALMENARA sin contar con un acuerdo de tal consejo de administración; en la vulneración del art. 112 de la Ley de Sociedades Anónimas por cuanto que en la convocatoria de la junta no se especificaba que lo era a solicitud de un determinado socio ni se recogía expresamente el derecho de información que tenían los accionistas, y porque a los accionistas se les negó la información solicitada por escrito entre la convocatoria y la celebración de la junta y también la información solicitada verbalmente durante la celebración de la junta de accionistas. Y asimismo se basaba en la causa de anulabilidad consistente en que se lesionaron los intereses de la sociedad en beneficio de uno o varios accionistas, invocando al efecto el inciso final del art. 115.1 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Aunque se había interpuesto previamente demanda de impugnación de los acuerdos sociales aprobados en esa junta general, así como de los acuerdos del consejo de administración de la entidad ALMENARA DESARROLLOS, S.A. celebrada en mismo día con carácter previo a la junta general citada, por parte de varios accionistas de esta última sociedad, a la que se acumuló la demanda a la que se ha hecho mención en el anterior párrafo, los demandantes desistieron de su acción, y fue dictado por el Juzgado el oportuno auto acogiendo la petición de desistimiento y acordando el sobreseimiento del proceso, que quedó firme, por lo que ningún pronunciamiento procede realizar al respecto.

La sentencia desestimó plenamente la primera de las demandas referidas, por entender, sintéticamente, que la doctrina jurisprudencial según la cual la convocatoria de la junta de socios no puede ser acordada por el presidente o el consejero delegado de una sociedad regida por un consejo de administración no es aplicable cuando la convocatoria se realiza en base a lo previsto en el art. 100.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, esto es, cuando ha sido solicitada por un socio que represente al menos el 5% del capital social (fundamento de derecho primero); porque la solicitud de convocatoria formulada por el presidente del consejo de administración de ALMENARA sin convocar al consejo de administración fue ratificada por quien representó a dicha sociedad en la junta de socios de la demandada (fundamento segundo); porque a los Sres....

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