SAN, 22 de Diciembre de 2008

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:5246
Número de Recurso679/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de diciembre de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 679/06, e interpuesto por el

Procurador de los Tribunales Dª

Mª Isabel Campillo García en representación de la entidad SNIACE, S.A., contra la resolución del

Tribunal Económico-

Administrativo Central de fecha 4 de mayo de 2006 en materia de tasas. En los presentes autos ha

sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Isabel Campillo García en representación de la entidad SNIACE, S.A., se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 4 de mayo de 2006.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 6 de octubre de 2006 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 29 de octubre de 2007 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 3 de diciembre de 2007, y por diligencia de ordenación de 11 de diciembre de 2007 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de abril de 2008 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 1.524.647,50 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contra la resolución del TEAC de fecha 4 mayo 2006 que tiene su base en los hechos siguientes: La Confederación Hidrográfica del Norte practicó a la recurrente SNIACE SA liquidación en concepto de canon de vertido en el expediente V-39-0014 del río Besaya del término municipal de Torrelavega correspondiente al ejercicio de 1996 por importe 1.524.647'50€, esta liquidación sustituyó a otra anterior por importe de 3.155.313'55€ al estimarse parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la interesado y reducir el volumen de vertido por inactividad de la misma en el indicado ejercicio, no obstante contra la estimación parcial aludida la interesada presentó reclamación económico administrativa ante el TEAR de Asturias que fue estimada en parte ordenándose la retroacción del expediente para el cumplimiento del trámite omitido de audiencia previa y contra dicho fallo, se interpuso recurso de alzada ante el TEAC desestimado por resolución de 9 junio 2004. Contra la nueva liquidación del canon de vertido del año 1996 practicada en ejecución de esos fallos se presentó reclamación económico administrativa ante el TEAR de Asturias que en resolución de fecha 30 septiembre 2005 desestimó la reclamación. Contra la misma se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que en fecha 4 mayo 2006 fue desestimada. Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora en su demanda manifiesta que en fecha 30 enero 1987 la entidad Sniace SA solicitó autorización provisional de vertido al río Besaya al amaro de la OM 23 diciembre 1986, obteniendo autorización con carácter provisional el 4 diciembre 1987. En esa autorización provisional se fijaba el volumen anual de vertidos en 35 millones de m3 de las características que figuraban en la solicitud presentada el 30 enero 1987. La Confederación Hidrográfica del Norte de España al amparo del art. 5 OM señalada procedió a evaluar provisionalmente en 3.155.313 '55€ (525 millones de ptas) el canon de vertido para 1987 basándose para ello en la autorización provisional.

El 12 noviembre 1997 la CHN practicó liquidación por el canon de vertidos de 1996 e importe de 3.155.313'55€ y contra dicha liquidación se interpuso recurso de reposición que se estimó en parte el 11 junio 2001. En ese acuerdo se anulaba la liquidación y ordenaba la práctica de otra nueva que la sustituyera que contemplara los nuevos cálculos que se hacían. Contra esa resolución se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Asturias que el 25 abril 2003 estimó la reclamación a Sniace, y se interpuso recurso de alzada ante el TEAC por la CHN.

En ejecución de la resolución del recurso de reposición, la CHN dictó nueva liquidación en la que se cuantificaba el canon de vertido en 1.524.647'51€ y esa liquidación también fue impugnada ante el TEAR de Asturias que se anuló en resolución de fecha 25 abril 2003, y de nuevo CHN interpuso recurso de alzada ante el TEAC.

De nuevo se practicó liquidación por CHN el 16 octubre 2003 por el canon de vertido que se determinó en cuantía de 1524.647'50€, y de nuevo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Asturias concretando que la impugnación se centraba tan solo en aquella parte en que se dictaba la nueva liquidación y que lo otro quedaba firme y consentido. El TEAR el 11 octubre 2003 desestimó la reclamación, y se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que es la que se recurre en este acto. Y alega como motivos de recurso: Imposibilidad de dictar un tercera liquidación pro el mismo tributo y ejercicio. Prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. La CHN no es competente para liquidar el canon de vertidos. Nulidad de la liquidación por caducidad del derecho a liquidarla. Incorrecta determinación del volumen de vertidos. Ausencia de motivación del parámetro K. Y suplica que se estime la demanda y se acuerde la revocación de la resolución y anule la resolución de 4 mayo 2006 del TEAC y subsidiariamente se solicita que de acuerdo con los dictámenes periciales se anule la liquidación y se ordene la práctica de otra nueva en sustitución que tome como parámetro K el valor de 0'96. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

El Abogado del Estado suscita una inadmisión parcial del art. 69 c) LJCA al entender que las alegaciones en torno a una tercera liquidación es una cuestión no planteada en la vía económico administrativa, por ello la Administración no ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto.

Las causas de inadmisibilidad se suelen apreciar con cierta cautela por ello y sin desconocer el carácter revisor de esta jurisdicción contenciosa respecto a esta alegación de la actora debe manifestarse que esta relacionada con el fondo del asunto y al ser una cuestión que se relaciona con el canon de vertidos que es lo que realmente debe resolverse se pasa a fundamentar la improcedencia de esa cuestión suscitada por la entidad recurrente.

Esta cuestión que plantea la actora y que gira en torno a que no se puede dictar una tercera liquidación sobre el mismo tributo y ejercicio, parece estar en plena contradicción con la petición subsidiaria del suplico de la demanda que reclama una anulación de la liquidación a fin de dictarse otra nueva de acuerdo a sus intereses. Lo que nos conduce a considerar la improcedencia de esta primera alegación que fundamenta en una sentencia del TS de 18 diciembre 1999 y otras posteriores del mismo Tribunal Supremo.

No obstante, debe manifestarse que no se está en un supuesto de actuación administrativa ilimitada, por el contrario ante las constantes reclamaciones y recursos planteados por la parte actora, la administración se ha visto en la obligación de resolver cuantas cuestiones se han suscitado, algunas de ellas procedentes y otras por el contrario rechazables. Aquellas pretensiones pertinentes han sido objeto de estimación y han motivado la corrección de la primitiva liquidación por el canon de vertidos de 1996, pero esa corrección cuantitativa solo se ha producido una vez habida cuenta que una de las anulabilidades suscitadas era por una cuestión meramente formal.

En consecuencia no estamos ante un supuesto de indefinidas liquidaciones, sino ante un supuesto de indefinidas reclamaciones y recursos que obligan a resolver las cuestiones suscitadas.

No se infringe el principio de seguridad jurídica imputable a la administración tributaria y no es caprichoso para la administración la práctica de estas liquidaciones tributarias sobre un mismo tributo y un mismo ejercicio. El retraso está justificado en las impugnaciones suscitadas por la parte actora que han provocado que esa liquidación tributaria correspondiente al canon de vertido ejercicio 1996 no tenga carácter definitivo.

CUARTO

Respecto a la prescripción que se invoca, manifiesta la parte actora que la primera liquidación del ejercicio 1996 se dictó el 12 noviembre 1997 y se recurrió en reposición, ese recurso que se estimó en parte, se resolvió cuatro años después el 11 junio 2001, y esa resolución se recurrió ante el TEAR Asturias que el 25 abril 2003 anuló el acuerdo impugnado. La tercera liquidación se practicó el 16 octubre 2003, esto es más de 7 años después de la primera liquidación. Y esta tercera también es objeto de impugnación pero esta liquidación debe servir de base para contemplar la prescripción.

La actora expone también la doctrina jurisprudencial consolidada sobre las consecuencias de la declaración de nulidad de pleno derecho o de la anulabilidad de los actos administrativos y los efectos interruptivos de la prescripción.

El periodo prescriptivo aplicable es el de cuatro años, sobre lo cual no hay discusión, pero tampoco se ha producido la prescripción desde que se dictó la primera liquidación en fecha 12 noviembre 1997 hasta que se resolvió el recurso de reposición estimando en parte...

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