STSJ Comunidad de Madrid 20208/2008, 15 de Octubre de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA
ECLIES:TSJM:2008:19934
Número de Recurso18/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20208/2008
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 20208/2008

Recurso Núm. 18/06

Ponente: Sr. Francisco Javier Sancho Cuesta

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS EN APOYO DE LA SECCIÓN 3ª

SENTENCIA Núm. 20208

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Francisco Javier Sancho Cuesta

Dª. María Luaces Díaz de Noriega

En la Villa de Madrid, a 15 de octubre de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo núm. 18/06 promovido por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Sindicato Asociación de Trabajadores Tabaqueros (A.T.T.), contra la resolución del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de 31 de octubre de 2005, que no admitió y desestimó los recursos de alzada interpuestos contra la resolución de la Dirección General de Trabajo, de 3 de agosto de 2005, dictada en el expediente de regulación de empleo nº 12/05 de la empresa ALTADIS, S.A.; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado y la empresa ALTADIS S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se anulen las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se inadmita o desestime el recurso. ALTADIS S.A. contestó la demanda solicitando se declare la falta de competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo; la falta de capacidad procesal y legitimación de la demandante o,subsidiariamente, la desestimación.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 14 de octubre de 2.008, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Sancho Cuesta, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de 31 de octubre de 2005, que no admitió y desestimó los recursos de alzada interpuestos contra la resolución de la Dirección General de Trabajo, de 3 de agosto de 2005, dictada en el expediente de regulación de empleo nº 12/05 de la empresa ALTADIS, S.A.

La Dirección General de Trabajo mediante resolución de 3 de agosto de 2005 autorizó a la empresa ALTADIS S.A. a extinguir las relaciones laborales de hasta 898 trabajadores de su plantilla, pertenecientes a los centros de trabajo de Alicante (39), Cádiz (176), Logroño (40), Palazuelo (21), Cantabria (170), Sevilla (209) y Tarragona(243) y la extinción por resolución voluntaria por baja incentivada en los centros de trabajo que expresa, con los demás pronunciamientos que en la misma constan y se dan por reproducidos.

Por su carácter procesal procede, en primer lugar, entrar a conocer las causas de inadmisibilidad opuestas por las demandadas.

La codemandada ALTADIS S.A. solicita se declare la falta de competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo, pero como cuestión previa lo que se plantea es que en ningún caso será competente la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia ni de ninguna otra Comunidad Autónoma para el conocimiento de una resolución de un órgano de la AGE con nivel de "Ministerio o Secretario de Estado" y que la competencia ha de recaer en la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Lo que plantea la parte es por tanto no la incompetencia de jurisdicción sino la falta de competencia de la Sala en favor de la correspondiente de la Audiencia Nacional pero, conforme al art. 58.1 de la LJCA, la incompetencia del órgano jurisdiccional se ha de oponer vía alegaciones previas, sin que pueda ser alegada en la contestación a la demanda, motivo por el que se ha desestimar la inadmisión opuesta, pero es que además se ha de recordar que la resolución impugnada desestima el recurso de alzada interpuesto frente a una resolución de la Dirección General de Trabajo, por lo que a efectos competenciales, lo que rige en este caso es el nivel del órgano que resolvió inicialmente, que es órgano de nivel inferior al de Ministro o Secretario de Estado.

Se opone la inadmisisbilidad del recurso conforme al art. 69.b) de la LJCA, al concurrir falta de capacidad procesal de la parte actora al no acreditarse que el acuerdo para el ejercicio de acciones haya sido tomado por el órgano estatutariamente competente y falta de legitimación activa.

El recurrente en el presente recurso es un Sindicato, la Asociación de Trabajadores Tabaqueros (A.T.T.), habiendo aportado un poder para pleitos otorgado por D. Diego, actuando en representación del Sindicato, como Secretario General del mismo, lo que se acredita con el acta de la Asamblea General Extraordinaria, de 29 de abril de 2003. Se aportan también los Estatutos, en cuyo art. 14 se designa al Secretario General como el órgano encargado de representar al Sindicato ante cualquier organismo y comparecer ante Juzgados y Tribunales en su representación, pero es que además se ha aportado copia del acta de la Asamblea General extraordinaria, de 11 de julio de 2005, en la que se recoge el acuerdo de que el Sindicato se persone en cuantas instancias proceda y efectúe las acciones legales que correspondan en relación al expediente de regulación de empleo, por lo que se cumplen los requisitos de legitimación ad procesun que exige el art. 45 de la LJCA, concurriendo también legitimación ad causam de conformidad con el art. 19.1.b) de la misma ley, procediendo desestimar la causa de inadmisibilidada opuesta.

SEGUNDO

Como primer motivo jurídico de oposición frente al acto recurrido se opone vulneración del derecho fundamental a la Libertad Sindical en dos aspectos: por haberse excluido al Sindicato del periodo formal de consultas y por no haberse contestado su solicitud de personación como parte interesada ni conferido trámite de alegaciones.

Se alega, en síntesis, que el Sindicato demandante obtuvo tres representantes a las elecciones del Comité de Empresa del centro de trabajo de Cádiz y que tras las elecciones sindicales de 10-4-2003, constituyó Sección Sindical en la empresa, habiendo dirigido constantes requerimientos a la empresa para participar en las negociaciones de reestructuración de plantilla, especialmente si afectaban al centro de Cádiz, poniendo de manifiesto al Director de Recursos Humanos que las Secciones Sindicales con las que negocia (UGT y CCOO) no ostentan la mayoría de los miembros en la representación unitaria del centro de trabajo de Cádiz, sin obtener respuesta de la empresa.

Se ha de precisar ya inicialmente que en la Jurisdicción Contencioso Administrativa se han de dirimir las controversias que surjan entre la Administración y los administrados con ocasión de actos administrativos dictados por aquéllas, en este caso, la resolución que autoriza un expediente de regulación de empleo, residenciándose en tal orden la valoración de la conformidad a derecho de tal resolución, pero existen otras cuestiones, que afectan a la esfera específica de las relaciones empresa-trabajadores, cuya resolución corresponde al orden social de la jurisdicción.

La aplicación de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en lo que afecta a la representación sindical de los trabajadores en la empresa, cometidos de las Secciones Sindicales, etc., constituye materia esencialmente laboral, no administrativa, de forma que si el Sindicato recurrente estimaba que la empresa vulneró su derecho de ser oído en relación a diversas materias o negociaciones habidas en el ámbito de la empresa, ya desde el año 2003, según las comunicaciones que menciona, debió accionar puntualmente ante la Jurisdicción Social para obtener la adecuada protección de sus derechos sindicales, especialmente cuando se alega que los requerimiento no eran contestados por la empresa y que la Comisión Sindical estimó que no correspondía a ella determinar el grado de representatividad de los sindicatos en los órganos de representación de los trabajadores. En consecuencia, no cabe que por esta sentencia se declare vulnerado el art. 10.3.3º de la LOLS en la vertiente de la participación y audiencia en la empresa, sin perjuicio de que se puedan valorar los concretos aspectos por los que estime la parte recurrente no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto del presente expediente.

Se ha de añadir que el auto de 28-2-2006 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se declaró incompetente remitiéndose a lo debidamente juzgado por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (que declaró el archivo por caducidad de la demanda), solicitándose en el procedimiento ante la Sala de lo Social la nulidad radical de la decisión empresarial de excluir al Sindicato de la mesa de negociación del ERE, por lo que esta cuestión ya fue objeto de enjuiciamiento en materia de derechos fundamentales, si bien en el fundamento siguiente será objeto de tratamiento la actuación de la Comisión Sindical en relación a las pretensiones propias de este recurso.

TERCERO

El expediente de regulación de empleo objeto de autos no está limitado al centro de trabajo de Cádiz, sino que afecta a muy diversos centros, siendo por tanto de ámbito supraautonómico (Comunidad Valenciana, Andalucía, Cataluña, Cantabria, Rioja y Extremadura), lo...

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