SAN, 22 de Diciembre de 2008

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:5243
Número de Recurso418/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de diciembre de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 418/07 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Rocío Martín Echague, en nombre y representación de

ALGARVE 1.914, S.L., contra

la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 3 de mayo de 2007, en

materia de Impuestos Especiales

y sanción, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el

Abogado del Estado; habiendo sido

Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de ALGARVE 1.914, S.L., contra la resolución del TEAC, de 3 de mayo de 2007, que desestima las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra liquidación de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla-La Mancha, de 14 de septiembre de 2005, por el concepto de Impuesto sobre el Alcohol y bebidas derivadas, por importe de 617.500'97 € y resolución de expediente sancionador, de 9 de febrero de 2006, por importe de 386.045'89 €.

La cuantía del recurso se ha fijado en 1.003.546'86 €.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se anule la resolución del TEAC impugnada, así como la liquidación practicada en concepto de Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y la sanción, de las que trae causa dicha resolución.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con imposición de costas a la actora.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa, y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 18 de diciembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del TEAC, de fecha 3 de mayo de 2007, que desestima las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra liquidación de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla-La Mancha, de 14 de septiembre de 2005, por el concepto de Impuesto sobre el Alcohol y bebidas derivadas, por importe de 617.500'97 € y resolución de expediente sancionador, de 9 de febrero de 2006, por importe de 386.045'89 €, de la que son antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

  1. - Con fecha 1 de julio 2005, la Inspección de Hacienda del Estado de la Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Toledo de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha de la AEAT, levantó a la firma Algarve en 1914, S.L., acta de disconformidad, referida a los ejercicios 2001 2002, por el concepto de Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, como consecuencia de las diferencias en menos entre las existencias físicas habidas en el momento del recuento, llevado a cabo el 16 de mayo 2001, 21 de noviembre de 2001 y 24 de abril de 2002 por los Servicios de Intervención, en la fábrica de alcohol de esa entidad, sita Madridejos (Toledo) y los datos contables, que exceden de los porcentajes admisibles, y puesto que dichas diferencias no fueron liquidadas por la interesada, se proponía, para regularizar la situación tributaria, una liquidación por importe de 617.500,97 €, de los cuales 516.999,86 € corresponden a la cuota y 100.501,11 € a los intereses de demora. Presentadas alegaciones por la interesada, el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales dictó acuerdo, en 14 de septiembre de 2005, por el que se confirmaba la propuesta contenida en el acta. Dicho acuerdo fue notificado al interesado en fecha 23 de septiembre 2005.

  2. - Como consecuencia de los hechos anteriores se procedió a la apertura de expediente sancionador, que concluyó con acuerdo de 9 de febrero de 2006, dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, en el que se imponía a la recurrente una sanción por importe de 386.045,89 €, tras apreciar que no era más favorable al interesado la aplicación de la Ley 58/2003.

  3. - Contra las anteriores resoluciones interpuso la interesada sendas reclamaciones económico- administrativas ante el TEAC que, tras acordar su acumulación, las desestimó en resolución de 3 de mayo de 2007, dando lugar al presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso impugna la actora la anterior resolución del TEAC, alegando, en síntesis, que no son de aplicación al presente caso el artículo 1.25 del Reglamento de los II.EE. ni el art. 6 de la Ley 38/1992, invocados por el TEAC; que, conforme al artículo 15 de la Ley de los II.EE., el recuento o la valoración de las pérdidas debe hacerse computándose hasta la salida de fábrica o depósito fiscal, de manera global, considerándose tanto el proceso productivo como el almacenamiento; que la Administración ha cambiado de criterio en cuanto a la declaración compensando las diferencias en más y en menos; que la contabilidad de los libros de registro se lleva por el sistema de arrastre, por lo que en la diligencia de disconformidad se practica liquidación correspondiente al recuento de 16 de mayo de 2001 y 21 de noviembre de 2001, lo que supone que, respecto de la diligencia de 21 de noviembre de 2001, se practica liquidación sin tener en cuenta el presunto error en la diligencia de 16 de mayo anterior, imponiendo el pago de una cuota dos veces por el mismo concepto, y lo mismo sucede, acrecentado, en cuanto a la diligencia de recuento de 22 de abril de 2002; falta de cualificación de los funcionarios actuantes, que no se hizo constar en las diligencias, firmándolas la entidad por desconocer tal circunstancia, lo que determina la nulidad de pleno Derecho de las referidas diligencias; ausencia de culpabilidad y falta de motivación en el expediente sancionador.

El Abogado del Estado se opone al recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

En el acta de disconformidad, de 1/7/05, obrante en el expediente administrativo, se consigna, entre otros extremos, que las diferencias en menos de los recuentos practicados en el establecimiento de la entidad actora, en las fechas de 16/5/01, 21/11/01 y 22/4/02, fueron de 21.254'16 litros, 19.297'51 litros y 32.320'03 litros absolutos de alcohol, respectivamente, descontadas las mermas máximas admisibles. Asimismo, se indica que el recuento físico y contable fue realizado por los servicios de la Unidad Regional de Intervención de Impuestos Especiales.

Para dar respuesta a las cuestiones planteadas, hemos de partir del examen de la normativa aplicable, discutida por la actora en su primer motivo de impugnación, siendo de destacar que la Ley 38/92, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en su art. 6, sobre supuestos de no sujeción, determina que: "No están sujetas en concepto de fabricación o importación: 1. Las pérdidas inherentes a la naturaleza de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, acaecidas en régimen suspensivo durante los procesos de fabricación, transformación, almacenamiento y transporte, siempre que, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan, no excedan de los porcentajes fijados y se cumplan las condiciones establecidas al efecto."

Por otro lado, el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, establece en su art. 1, apartado 25, que se entenderá por pérdidas, "Cualquier diferencia en menos, medida en unidades homogéneas, entre la suma de los productos de entrada en un proceso de fabricación o almacenamiento y la suma de los productos de salida del mismo, considerando las correspondientes existencias iniciales y finales...".

Y en su art. 15, sobre pérdidas dentro de fábricas y depósitos fiscales, lo siguiente:

"1. Las pérdidas que excedan de los porcentajes reglamentarios, en los procesos de producción o en el almacenamiento hasta la salida de fábrica o depósito fiscal, tendrán la consideración, salvo prueba en contrario, de bienes fabricados y salidos de fábrica o depósito fiscal o autoconsumidos.

  1. Cuando el depositario autorizado compruebe la existencia de diferencias que excedan de las que resulten de aplicar los porcentajes reglamentarios de pérdidas, como consecuencia de un recuento de existencias realizado sin presencia del servicio de intervención, procederá a la regularización de su contabilidad, practicando el asiento oportuno y dando cuenta de ello al servicio de intervención.

  2. Cuando las diferencias que excedan de las admisibles, resulten en recuentos efectuados por la Administración, si la diferencia fuera en más, se sancionará como una infracción tributaria simple de índole contable y registral, salvo que sea aplicable alguna sanción especial prevista expresamente, debiendo regularizarse la contabilidad mediante el correspondiente asiento de cargo. Si la diferencia fuera en menos, se practicará la correspondiente liquidación y se sancionará como infracción tributaria grave

  3. Cuando al efectuar el cierre contable correspondiente...

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